REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, ocho (8) de agosto de 2005
195º-146º


ASUNTO ANTIGUO Nº. 24368
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-S-1999-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ANA MARITZA MONZON BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.917, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAISY VILLASANA RODRÍGUEZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA, titulares de las cédulas de identidad N°. 5.541.841, 10.725.480 y 11.952.121 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°. 23.743, 69.952 y 70.173, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO MERIDA (FUNDACITE Mérida), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 13 de agosto de 1.990, bajo el Nº 26, Tomo 13, Protocolo Primero. Representada por su Presidente JOSE LISANDRO AGUILAR CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.498, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NYLIA ELENA BETANCOURT D`JESUS, venezolana, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.737, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.351.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Calificación de Despido tenía incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana ANA MARITZA MONZON BRICEÑO, recibido en fecha catorce (14) de marzo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega, que ingresó a trabajar el 15 de julio de 1.997, en FUNDACITE MERIDA, como COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., devengando como contraprestación Bs. 527.539,50, que el 20 de agosto de 1.999, recibió comunicación escrita dirigida por Enrique José Milán Barrios, en su condición de Presidente de Fundacite Mérida, donde se le participaba la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la fecha señalada. Que, dicha decisión no está fundamentada por causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que su despido fue injustificado, estando amparada en la Estabilidad Laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que demanda de conformidad con el artículo 116 ejusdem, el reenganche y pago de salarios caídos.

PARTE ACCIONADA
En el escrito de contestación de la demanda, la demandada rechaza, niega y contradice entadas sus partes la demanda. Alegan que es falso que la demandante haya comenzado a prestar sus servicios como Coordinadora de Recursos Humanos desde el 15 de julio de 1.997, por cuanto ingresó en esa fecha, como Directora Adjunta a la Presidencia (encargada), contratada, posteriormente el 1 de noviembre de 1.997 ingresa como personal ordinario de la Fundación como Directora Adjunta a la Presidencia. El 06 de agosto de 1.998 el Director Ejecutivo, la designa responsable de la Coordinación de Recursos Humanos de FUNDACITE Mérida, continuando con sus funciones de Directora Adjunta a la Presidencia. El 07 de octubre de 1.998, la Junta Directiva le ratificó el nombramiento como Coordinadora de Recursos Humanos (encargada) cumpliendo así con lo establecido en el artículo 17 de los estatutos de ratificar los nombramientos de los funcionarios de alta jerarquía, sin embargo siguió ejerciendo sus funciones como Directora Adjunta a la Presidencia. El 11 de enero de 1.999, mediante comunicación emanada del Presidente se le informó que a partir de esa fecha se le responsabilizaba a tiempo completo de la Coordinación de Recursos Humanos, con la misma asignación salarial y beneficios que venía disfrutando como funcionario de alto nivel.
Rechaza y niega que la actora haya sido objeto de un despido injustificado, que estuviere amparada por la estabilidad laboral, en virtud de que como Coordinadora de Recursos Humanos, un funcionario de Dirección, la Ley Orgánica del Trabajo no le garantiza la estabilidad prevista en el artículo 112, no gozan de estabilidad laboral, por lo tanto no tiene derecho de ampararse por el procedimiento de calificación de despido, establecido en el artículo 116 y siguientes ejusdem.
Alega que las funciones desempeñadas por la demandante como Coordinadora de Recursos Humanos en la Fundación configura a un empleado de dirección, según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, era una representante del patrono, participaba en toma de decisiones y orientaciones de asuntos de la fundación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente la demandante estaba amparada por el procedimiento de Calificación de Despido, establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, si era o no una trabajadora de Dirección, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.
• El cargo que ocupaba la trabajadora.
Quedando por otra parte, como hecho controvertido:
• Si era o no una trabajadora de Dirección.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Valor y mérito de las Actas y Autos que integran el expediente, en cuanto la favorezcan.
II.- Valor y mérito que se desprende del escrito libelar.
Se considera que las invocaciones señaladas en los particulares I y II, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

III.- Valor y mérito de la confesión de la demandada al no cumplir con la participación del despido tal como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 del Reglamento de la misma.
Quien juzga considera que dicho alegato no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, por lo cual se abstiene de hacerlo. Así se decide.

IV.- Valor y mérito de instrumentales que se acompañan en 8 folios, a través de las cuales se evidencia el cumplimiento de ordenes e instrucciones en el ejercicio del cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, desvirtuándose el alegato de la demandada que la califica como empleada de dirección, en virtud de carecer de autonomía para tomar decisiones, sin aparecer en los autos elementos que la coloquen como representante del patrono.
Se encuentran agregados en los folios 116 al 123, los mismos no fueron tachados, impugnados o desconocidos, en consecuencia quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.

V.- EXHIBICION. Solicita se intime a la demanda para la exhibición de los documentos producidos en el particular anterior, marcados A-B-C-D-E-F y H, cuyos originales se hallan en su poder.
No consta en el expediente que se haya intimado al representante de la demandada, no obstante en el particular anterior se les otorgó mérito y valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Mérito favorable de los autos procesales, en cuanto la favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- DOCUMENTALES. Copia certificada de los documentos que se acompañaron a la contestación, relacionados con:
1) Oficio Nº 015-090, de fecha 26 de abril de 1.999, relacionado con el nombramiento del Presidente de FUNDACITE Mérida.
Se encuentra agregado al folio 63, consta en dicho oficio el nombramiento de Enrique José Millán Barrios, como Presidente de FUNDACITE Mérida, considera quien Juzga, que el mismo no la ilustra sobre el hecho controvertido del proceso, por lo tanto se desecha del mismo. Así se decide.
2) Acta Convenio de fecha 15 de julio de 1.997, suscrita entre FUNDACITE Mérida y la ciudadana Ana Maritza Monzón Briceño, encargándola de la Dirección Adjunta a Presidencia.
Agregada a los autos en el folio 64 en copia certificada, no fue impugnada, tachada o desconocida, en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
3) Memorándum Nº 556-97 de fecha 27 de octubre de 1.997 incorporando a la Lic. Ana Maritza Monzón Briceño como personal ordinario en el cargo de Directora Adjunta a Presidencia.
4) Memorándum Nº 558-97 de fecha 27 de octubre de 1.997 incorporando a la Lic. Ana Maritza Monzón Briceño con el cargo de Directora Adjunta a Presidencia, suscrita por el Presidente de FUNDACITE Mérida José Mauro Briceño.
5) Comunicación RH-022-97, de fecha 12 de noviembre de 1.997, emanada del Director de Recursos Humanos Edgardo Bianco, relacionada con la clasificación de cargo de la Lic. Ana Maritza Monzón Briceño como Directora Adjunta a Presidencia e ingreso a personal fijo.
6) Constancia de Trabajo expedida a la Lic. Ana Maritza Monzón Briceño, como Directora Adjunta a la Presidencia por la Directora de Recursos Humanos.
7) Acta de Junta Directiva, reunión Nº 068-98, III ordinaria del 07 de octubre de 1.998.
8) Nomina de pago correspondientes a Ana Maritza Monzón Briceño, como Directora con una salario de Bs. 527.539,50 de los meses de octubre 98, noviembre 98, diciembre 98.
9) Comunicación 001-S/N-99, de fecha 11 de enero de 1.999, emanada del Presidente de FUNDACITE Mérida, mediante el cual designa a tiempo completo en la Coordinación de Recursos Humanos a la Lic. Ana Maritza Monzón Briceño.
10) Constancia de Trabajo expedida por la Lic. Ana Maritza Monzón Briceño, Coordinadora de Recursos Humanos a la empleada Libia Márquez Directora de Fomento Científico de FUNDACITE Mérida.
11) Memorándum Nº 007-000021-99 de fecha 18 de febrero de 1.999, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos, mediante el cual informa a la empleada Mayira Parra que la oficina a su cargo ha procedido a su reclasificación del cargo.
12) Memorándum Nº 007-000095 de fecha 01 de julio de 1.999, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos, dirigido a todos los Directores enviando planillas de vacaciones para el personal a su cargo y propuesta para el Régimen de vacaciones.

Estos documentos de los particulares 3 al 12, se encuentran agregados al expediente en los folios 65 al 86 en copia certificada, no fueron impugnados, tachados o desconocidos, en consecuencia quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.

III.- A los fines de evidenciar que Ana Maritza Monzón Briceño, ejerció funciones de representación del patrono y orientaciones o decisiones en el área de personal como una empleada de dirección independientemente de la denominación que ha sido establecida por la Fundación de acuerdo a la organización (artículo 47 de la L.O.T.) promueve:
1) Copia certificada del Memorándum Nº 007-000091, de fecha 17 de junio de 1.999, emanada de Ana Maritza Monzón Briceño, Coordinadora de Recursos Humanos dirigida a asesoría jurídica, mediante el cual solicitó la elaboración de contrato de trabajo para el ciudadano Leonel Vivas Salas con indicación de la fecha de inicio, el sueldo asignado, cargo, ubicación administrativa y funciones a realizar.
2) Copia certificada del Memorándum Nº 007-000087, de fecha 17 de junio de 1.999, emanada de Ana Maritza Monzón Briceño, Coordinadora de Recursos Humanos dirigida a asesoría jurídica, mediante el cual solicitó la elaboración de contrato de trabajo para la ciudadana María Eugenia Rondón, con indicación de la fecha de inicio, el sueldo asignado, cargo, ubicación administrativa y funciones a realizar.
3) Copia certificada del Memorándum Nº 001-0143-99, de fecha 25 de febrero de 1.999, emanado del Presidente de Fundacite dirigido a Ana Maritza Monzón Briceño, mediante el cual le solicita proceder a programar las vacaciones de la Lic. Aquilina Sánchez Días.
4) Copia certificada del Memorándum Nº 001-238-99, de fecha 25 de marzo de 1.999, emanado del Presidente de Fundacite dirigido a Ana Maritza Monzón Briceño, mediante el cual le solicita proceder a efectuar el adelanto de Prestaciones Sociales a la Lic. Aquilina Sánchez Díaz.
5) Copia certificada del Memorándum Nº 001-237-99, de fecha 25 de marzo de 1.999, emanado del Presidente de Fundacite dirigido a Ana Maritza Monzón Briceño, solicitando efectuar la liquidación de Melisa Segnini por concepto de renuncia al cargo de oficinista, adscrita a Presidencia.
6) Copia certificada del Memorándum Nº 001-0193-99, emanado del Presidente de Fundacite dirigido a Ana Maritza Monzón Briceño, mediante el cual aprueba estudio realizado por la Coordinación de Recursos Humanos donde fija posición con relación a los aportes y retenciones de ley que esta institución debe aplicar a los trabajadores de la fundación.
7) Copia certificada del Memorándum Nº 001-000051-99, de fecha 01 de febrero de 1.999, emanado del Presidente de Fundacite dirigido a Ana Maritza Monzón Briceño, relacionado con solicitud de información de la Oficina de declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la Republica.
8) Copia certificada del Memorándum s/n, de fecha 16 de junio de 1.999, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos, de FUNDACITE Mérida para Rosa Bolívar, Gerente de Recursos Humanos del CONICIT, relacionado con inscripción del personal de FUNDACITE Mérida en el HCM.
9) Copia certificada de la comunicación Nº 007-0000108 de fecha 22 de julio de 1.999, emanada de la Coordinadora de Recursos Humanos, de FUNDACITE Mérida, dirigida a Gustavo Molina, Director del Seguro Social Mérida, mediante el cual entrega planillas del retiro del personal de FUNDACITE –Mérida.
10) Copia certificada de la comunicación S/N de fecha 04 de agosto de 1.999, emanada de la Lic. Ana Maritza Monzón, Coordinadora de Recursos Humanos, dirigida al Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, remitiendo nóminas actualizadas del personal de FUNDACITE Mérida para revisión y verificación del aumento del 20% salarial.

Estos documentos de los particulares 1 la 10, se encuentran agregados al expediente en los folios 87 al 108 en copia certificada, no fueron impugnados, tachados o desconocidos, en consecuencia quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.

IV.- Solicita la citación de la Lic. Aquilina Sánchez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.630.902, para que ratifique el contenido y firma del documento que se encuentra en el folio 36.
El día fijado por el Tribunal para cumplir con lo solicitado, la ciudadana Lic. Aquilina Sánchez Díaz no compareció a rendir su testimonio, por lo tanto quien Juzga la desecha dicha prueba del proceso. Así se decide.

V.- Copia de la Jurisprudencia Gerardo Mille Mille, Temas Laborales XII, Pág. 7 a 12, donde se evidencia que el presente caso no esta amparado por la estabilidad laboral.
Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a la Sentencia en comento, en virtud que es un documento público. Así se decide.

V
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado establecido que la accionante ingresó a trabajar en la Fundación para el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Mérida (FUNDACITE-MERIDA) el día 15 de julio de 1.997, como encargada de la Dirección Adjunta a la Presidencia de Fundacite Mérida (folio 64), posteriormente como Directora Adjunta a la Presidencia (folios 65 al 68) y luego Coordinadora de Recursos Humanos (folio 81).
Se presenta como hecho controvertido de este caso, determinar si la trabajadora demandante ocupaba un cargo de Dirección o no, y si estaba amparada por la estabilidad laboral, en este sentido se hace procedente citar el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual describe las funciones de los empleados de dirección, al establecer lo siguiente:
Artículo 42: “Se entiende por Empleado de Dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones”.
De la norma anteriormente transcrita, se aprecia que para poder encuadrar a la actora en la condición de Empleada mencionada, hay que determinar el tipo de funciones que esta desempeñaba dentro de la empresa, las cuales se determinan, por el análisis probatorio previamente realizado por este Tribunal. Así lo señala el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
Sobre el alcance y sentido de lo que es un empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia de fecha 18-12-2000 con ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A. “... Visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o los gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio... no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o trasmita decisiones, pues el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias... Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla y obligarla frente a los demás trabajadores... para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no actúa como un mero mandatario...”.
En este mismo orden de ideas ha establecido el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (caso Y.P. Parra contra C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) lo siguiente:
“… con base a las reflexiones citadas y artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1°) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2°) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3°) Determinar las actividades por el trabajador en el seno de la empresa; 4°) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. …”
En el presente caso, el objeto de la Fundación demandada lo constituye el fortalecimiento de las actividades científicas y tecnológicas, determinado de que la última labor de la demandada fue Coordinadora de Recursos Humanos, pero inicialmente era Directora Adjunta a la Presidencia de la Fundación, cargos estos que se consideran de gran importancia dentro de cualquier empresa o institución, devengaba un sueldo de Bs. 527.539,50, que de acuerdo a la Escala de Sueldos para Cargos de Alto Nivel en Organismos de la Administración Pública Nacional, corresponde al Nivel IV, de Directores Gerentes (folio 33-78 y 79), es decir, independientemente de la denominación que el cargo de la Trabajadora recibía, este corresponde al de un Director. Así mismo, tomando en consideración las pruebas documentales presentadas, de ellas se desprende que la trabajadora realizaba como labores: firmaba contratos de trabajo, clasificaba los cargos, tomaba decisiones, realizaba propuestas para el régimen de vacaciones de los empleados de la Fundación, calculaba, hacía adelantos y liquidaba Prestaciones Sociales al personal de la Fundación, fijaba posición en determinados puntos, como los aportes y retenciones de Ley que la Fundación debía aplicar a los trabajadores, contratación de seguro de los empleados.
De tales labores se demuestra o resulta evidente que la ciudadana ANA MARITZA MONZON BRICEÑO realizaba funciones que se encuentran dentro de las catalogadas en los empleados de dirección, es decir, la naturaleza real del cargo era la del tipo de empleados que señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se concluye que, el cargo que ejerció la demandante era de una trabajadora de dirección. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que la ciudadana Ana Maritza Monzón Briceño, no estaba amparada por la estabilidad laboral contemplada en el artículo 112 ejusdem que establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.”. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana ANA MARITZA MONZON BRICEÑO, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO MERIDA (FUNDACITE Mérida), plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandante y demandada del presente fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria



Norelis Carrillo E.



En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las cuatro y veintitrés (04:23 pm) de la tarde.-




Sria.