JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de Agosto de 2005
Años 195ª y 145ª

Visto el escrito de demanda recibido por distribución, suscrito y presentado por el ciudadano: EBERTH ALARCON, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.034.523, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistido por la Abogada YRIS DEL VALLE MENDEZ MONTERO, Inpreabogado Nº 71.608; désele entrada y anótese en los libros respectivos, observando el Tribunal que de la revisión minuciosa del escrito libelar, la misma no cumple con lo dispuesto en los Artículos 643, numeral 2, y 644 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:

“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.


Del análisis de la norma que antecede y aplicada al caso de autos, en virtud que del escrito de demanda, se desprende que no fue consignada la letra de Cambio original objeto de la demanda, éste Juzgado Niega la admisión de la misma. Se le asignó el Nº. 5917.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero