REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 6172


Parte Actora: Ciudadanos: JOSE RICARDO MACHADO SANCHEZ y HAYDEE ALVAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.271.481 y 11.523.160 respectivamente, y domiciliados en Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE Inpreabogado Nº 55.140.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JOSE RICARDO MACHADO SANCHEZ y HAYDEE ALVAREZ CASTILLO, debidamente asistidos por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE Inpreabogado Nº 55.140, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 24 de marzo de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Montalbán, hoy oficina de Registro Civil del municipio Montalbán del Estado Carabobo, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 18 del sector El Calvario, casa sin numero de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, que desde el año 1.998, se separaron de hecho, por lo que en vista de la situación decidieron disolver de derecho su vínculo matrimonial por lo que a la fecha tienen más de 5 años separados, y no tienen la intención de reconciliarse, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 14 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, y que adquirieron un bien inmueble durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 08/04/2005, y fue admitida en fecha 14/04/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22/04/2005.
En fecha 09/05/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó diligencia en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito la fecha de separación fáctica, prevista en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Solicitó se instara a las partes interesadas a señalar la fecha de separación, y una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho, nada tiene que objetar.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se acordó instar a las partes a fin de que señalen la fecha en la cual se produjo la separación de hecho y una vez cumplido con lo expuesto, se procederá a dictar sentencia.
A los folios 15 y 17 del expediente corren insertas diligencias presentadas por los ciudadanos HAYDEE ALVAREZ CASTILLO y JOSE RICARDO MACHADO SANCHEZ, asistidos de la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140, dando cumplimiento a lo señalado por la representación Fiscal, y ordenado por este tribunal, donde señalan como fecha de su separación de hecho, el año 1.998.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MACHADO-ALVAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y en diligencia cursante a los folios 15 y 17 del expediente.
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, en cuanto a que los solicitantes no indicaron en su escrito la fecha de separación fáctica, prevista en el artículo 185-A del Código Civil vigente, observa este tribunal que los mismos dieron cumplimiento a lo indicado por la representación fiscal en diligencias cursante a los folios 15 y 17 del expediente. Igualmente emitió su opinión favorable al considerar que al cumplir con dicha formalidad nada tiene que observar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE RICARDO MACHADO SANCHEZ y HAYDEE ALVAREZ CASTILLO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Montalbán, hoy oficina de Registro Civil del municipio Montalbán del Estado Carabobo, según acta Nº 44 de fecha 24/03/1990.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida,y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación primaria, secundaria y universitaria, proveyéndolos de todos los útiles y demás objetos que requieran para su estudio. Así mismo gastos de medicinas, deportes, recreación y otros por partes iguales, sin embargo el padre pasará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensuales por concepto de pensión alimentaría.
En cuanto al régimen de visitas para el padre será abierto y amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de sus hijos. El padre para sacar a sus hijos fuera del estado Yaracuy, deberá solicitarle permiso a la madre, así mismo los menores no podrán ausentarse con el padre ni dentro ni fuera del territorio nacional sin el permiso previo de la madre. En las temporadas de vacaciones carnavalescas, semana santa, vacaciones escolares, época decembrina o cualquier otra, igualmente se pondrán de acuerdo los padres para los permisos respectivos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de agosto de 2005 Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. N° 6172/05
EMN/aa/ajg.-