REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 6450

Parte Actora: Ciudadanos: PEDRO JOSE RODRÍGUEZ CASTILLO y YELYS YRADYS ESCALONA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.599.279 y 14.293.062 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: DAYANITH GUTIERREZ ANZOLA, Inpreabogado Nº 90.353.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos PEDRO JOSE RODRÍGUEZ CASTILLO y YELYS YRADYS ESCALONA PERAZA, debidamente asistidos por la abogada DAYANITH GUTIERREZ ANZOLA, Inpreabogado Nº 90.353, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 22 de octubre de 1992 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Perimetral Sur entre calles 8 y 11, casa sin numero, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, que desde el 10 de diciembre del año 1.998, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios separados por lo que en vista de la situación decidieron disolver de derecho su vínculo matrimonial por lo que a la fecha tienen más de 5 años separados, y no tienen la intención de reconciliarse, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 13 y 12 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, y que adquirieron un bien inmueble durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 14/06/2005, y fue admitida en fecha 17/06/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio trece (13) del presente expediente.
Al folio dieciséis (16) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23/06/2005.
En fecha 13/07/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó diligencia en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito, su último domicilio conyugal, así como tampoco indicaron la fecha de separación fáctica, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente, ni el monto de la obligación alimentaría que debe suministrar la progenitora, tal como lo establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se instara a las partes interesadas a dar cumplimiento a los puntos señalados, y una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho, nada tiene que objetar.
Por auto de fecha 15 de julio de 2005, se acordó instar a las partes a fin de que señalen su último domicilio conyugal, así como la fecha de separación fáctica, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente, y el monto de la obligación alimentaría que debe suministrar la progenitora y una vez cumplido con lo expuesto, se procederá a dictar sentencia.
A los folios 21 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE RODRÍGUEZ CASTILLO y YELYS YRADYS ESCALONA PERAZA, debidamente asistidos por la abogada DAYANITH GUTIERREZ ANZOLA, Inpreabogado Nº 90.353, dando cumplimiento a lo señalado por la representación Fiscal, y ordenado por este tribunal, donde señalan su último domicilio conyugal, la fecha de su separación de hecho y el monto de la obligación alimentaría que suministrará la madre de los hijos nacidos durante el matrimonio.
Al folio 22 del expediente corre inserto poder apud-acta otorgado por los ciudadanos PEDRO JOSE RODRÍGUEZ CASTILLO y YELYS YRADYS ESCALONA PERAZA, a la abogada DAYANITH GUTIERREZ ANZOLA, Inpreabogado Nº 90.353.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RODRÍGUEZ-ESCALONA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y en diligencia cursante al folio 21 del expediente.
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observaciones, en cuanto a que los solicitantes no indicaron en su escrito su último domicilio conyugal, así como tampoco indicaron la fecha de separación fáctica, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente, ni el monto de la obligación alimentaría que debe suministrar la progenitora, tal como lo establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este tribunal que los mismos dieron cumplimiento a lo indicado por la representación fiscal en diligencias cursante al folio 21 del expediente. Igualmente emitió su opinión favorable al considerar que al cumplir con dicha formalidad nada tiene que observar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PEDRO JOSE RODRÍGUEZ CASTILLO y YELYS YRADYS ESCALONA PERAZA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, según acta Nº 174 de fecha 22/10/1992.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá el padre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, ambos padres vienen ejerciendo la obligación alimentaría que requieren sus hijos, pero la madre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales.
En cuanto al régimen de visitas para la madre será abierto y amplio, es decir cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, en diligencia cursante al folio 21 del expediente y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de agosto de 2005 Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.


Exp. N° 6450/05
EMN/aa/ajg.-