REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de agosto de 2.005
Años: 195° y 146°

En fecha 16 de junio de 2.005, se recibió solicitud presentada por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, en su carácter Defensora Publica Quinta, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestándole asistencia al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, quien se encuentra representado por la ciudadana JUANA COROMOTO FUENTES OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.463.209, domiciliada en La Av. Sucre, casa N° 77, Marín, municipio San Felipe estado Yaracuy , solicitando Revisión de la Obligación Alimentaria, fijada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20 de junio de 2004, por la cantidad de SESENTA MIL BOLVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, igualmente solicita sean fijadas las cuotas extras por útiles escolares y aguinaldos, en el cual solicita del ciudadano SILVESTRE RAMON PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.177.389, domiciliado en La Urb. Daniel Arias, calle 4, casa N° 19-22, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, la revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 20 de junio de 2.004, a favor en favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) alegando que la cantidad fijada es insuficiente para cubrir las necesidades básicas del adolescente. Consignando la partida de nacimiento del adolescente de auto y la sentencias recurrida.
Recibida la demandada en fecha 16 de junio de 2.005 fue admitida por auto de fecha 20 de junio de 2.005, se emplazó al obligado alimentario para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitándose constancia de salario, fijándose un acto conciliatorio entre las partes y requiriéndose constancia de sueldo actualizada.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23 de junio de 2.005 y consignada en autos en fecha 28 de junio de 2.005.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, se acordó notificar a la Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, en su carácter Defensor Publico Quinto, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que acepte o se excuse al cargo de defensor judicial del adolescente de autos. Siendo notificada en fecha 07 de julio de 2005, y acepto El cargo en fecha 12 de julio de 2005,
En fecha 17 de junio de 2.005 se impuso de la demanda al ciudadano SILVESTRE RAMON PUERTAS de la demandada mediante boleta de citación debidamente firmada en fecha 17 de junio de 2.005 y consignada en autos en fecha 04 de julio de 2005.
En fecha 04 de julio de 2.005 se recibió constancia de sueldo de fecha 01 de julio de 2.005 emanada de la Dirección de Recursos Humanos, Gobierno Bolivariana del estado Yaracuy, en la que se establece que el demandado ciudadano SILVESTRE RAMON PUERTAS, devenga un salario mensual de Bs. CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) menos deducciones tiene un salario total de Bs. 344.900,00.
En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio no compareció la parte demandada solo la parte actora.
En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el demandado.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2005, se fijo nueva oportunidad para un acto conciliatorio que tendrá lugar el día 15 de julio de 2005, a las 11:30 a.m.
En la nueva oportunidad de realizar el acto conciliatorio no compareció la parte demandante solo la parte demandada.
Al folio 24 del expediente corre inserta declaración del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 20 de julio de 2.005 mediante escrito, la Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, en su carácter Defensora Publica Quinta, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de defensora judicial del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presenta escrito de promoción de pruebas, pruebas que admite esta Sala en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva
Vencido el plazo para presentar pruebas solo hizo uso de ese Derecho la parte demandante.
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 20 de junio de 2.003, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Primero: La filiación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento. Dichos documentos son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que el hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante hizo uso de ese Derecho exclusivamente, reproduciendo el mérito de autos, se considere la constancia de sueldo del obligado alimentario y se tome en cuenta la necesidad del nivel de viga adecuado del adolescente.
Consta en autos constancia de sueldo de fecha del obligado alimentario de fecha 04 de julio de 2.005 en la que se establece que el demandado devenga un salario de Bs. 405.000,00 mensuales menos deducciones tiene un salario total de Bs. 344.900,00 mensuales; con lo cual se verifica la capacidad económica de la parte demandada.
Cuarto: Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada la capacidad económica del obligado alimentario emanada del DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY, que la parte demandada devenga un salario mensual de Bs. 405.000,00 menos deducciones tiene un salario total de Bs. 344.900,00.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Considerando la edad del beneficiario de la obligación alimentaría revisado los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha 20 de junio de 2.003, se establece que no puede determinarse si ha habido un cambio en la capacidad económica del obligado alimentario. Este Juzgador considera que debe procurarse siempre por el amuleto del costo de vida, el aumento de la obligación alimentaría; lo cual puede mantenerse si se evidencia que los supuesto que dieron origen a la obligación anterior no han cambiado como es el caso de autos, ya que no se consideró en la sentencia revisada el salario devengado: En el caso de autos el demandado gana un salario mensual en la cantidad de Bs. 405.000,00 menos deducciones el salario mensual es Bs.344.900,00, según su constancia de sueldo actualizada de fecha 1 de julio de 2.005, por lo que se considera que la obligación alimentaría debe aumentar y así se debe decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión por Aumento de obligación alimentaría de la sentencia de fecha 20 de junio de 2.003 formulada por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINTA de esta Circunscripción Judicial abogado Anilec Silva, actuando en representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad No. 18.438.304 contra el ciudadano SILVESTRE RAMON PUERTAS, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Daniel Arias calle 4 casa 19-22 Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.177.389, quien deberá suministrarle como obligación alimentaría su hijo la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00). Así mismo se fijan las cuotas extras de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) para útiles escolares y de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para aguinaldos; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) días del mes de agosto de año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López





Exp. 6475/05