REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 6542


Parte Actora: Ciudadanos: RIGOBERTO ARTEAGA BERNAL y YENNY MIGDALIA RIOS PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.854.270 y 12.281.953 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MARIA CAMPOS, Inpreabogado Nº 74.528.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos RIGOBERTO ARTEAGA BERNAL y YENNY MIGDALIA RIOS PERALTA, debidamente asistidos por la abogada MARIA CAMPOS, Inpreabogado Nº 74.528, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 27 de noviembre de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Las Madres tercera calle Nº 25-3 del municipio Independencia del Estado Yaracuy que desde el día 24-03-1.996, dicha relación se tornó con muchas desavenencias que han imposibilitado la buena marcha de la misma, tornándose un ambiente problemático, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada y permanente de la vida en común entre ellos por más de cinco años, sin haber transcurrido reconciliación alguna, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar, que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida , de 14 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente, y que no adquirieron ninguna clase de bienes, durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 01/07/2005, y fue admitida en fecha 11/07/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima el Ministerio Público, en fecha 13/07/2005.
En fecha 29/07/2005, el tribunal dejó constancia que el día 28/07/2005 venció el lapso de los diez días para que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público exprese su opinión y la misma no hizo ninguna observación.
En fecha 29/07/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ARTEAGA-RIOS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La opinión fiscal fue consignada después del lapso establecido para ello, pero NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RIGOBERTO ARTEAGA BERNAL y YENNY MIGDALIA RIOS PERALTA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 135 de fecha 27/11/1990.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida y la Guarda y Custodia del referido adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría que el padre suministrará a su hijo, será en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y ayudará a sufragar los gastos de medicina, educación y recreación entre otros.
En cuanto al régimen de visitas para el padre, será amplio y la madre se obliga a facilitarlo, es decir en cualquier momento que el padre así lo decida siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de su hijo.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de agosto de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Exp. N° 6542/05 Abg. Adiby Abdel.
EMN/aa/ajg.-