REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6556
Parte Actora: Ciudadanos: GLADYS VIRMARA SALCEDO DE IGLESIAS y JONAS CRISTÓBAL IGLESIAS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.259.048 y 2.966.397 respectivamente y domiciliados en Cocorote, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: ADRIANA GISELA FERRER TOBO, Inpreabogado Nº 104.175.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos GLADYS VIRMARA SALCEDO DE IGLESIAS y JONAS CRISTÓBAL IGLESIAS COLMENAREZ, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA GISELA FERRER TOBO, Inpreabogado Nº 104.175, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 06 de noviembre de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Cocorote del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acequias, calle 9, sector 2, casa Nº 2, municipio Cocorote del Estado Yaracuy que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de enero del año 1.998, separándose y viviendo cada uno de ellos por su cuenta y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que decidieron no continuar con esa relación donde la vida en común no fue ni será posible lo que viene a tipificar la ruptura prolongada y permanente de la vida en común entre ellos por más de cinco años, sin haber transcurrido reconciliación alguna, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar, que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identida omitida, de 17 y 9 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 7 y 8 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 06/07/2005, y fue admitida en fecha 12/07/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima el Ministerio Público, en fecha 13/07/2005.
En fecha 29/07/2005, el tribunal dejó constancia que el día 28/07/2005 venció el lapso de los diez días para que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público exprese su opinión y la misma no hizo ninguna observación.
En fecha 29/07/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos IGLESIAS-SALCEDO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La opinión fiscal fue consignada después del lapso establecido para ello, pero NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio catorce (14).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GLADYS VIRMARA SALCEDO DE IGLESIAS y JONAS CRISTÓBAL IGLESIAS COLMENAREZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Cocorote del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 89 de fecha 06/11/1992.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identida omitida y la Guarda y Custodia del referido niño y adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría que el padre suministrará a sus hijos, será en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)mensuales, los cuales deberá entregar a la madre, de sus hijos, además de los gastos extras que se generen por concepto de colegio, útiles escolares, medicinas, ropa y gastos del mes de diciembre.
En cuanto al régimen de visitas para el padre, será amplio y la madre se obliga a facilitarlo, es decir el padre podrá buscar y ver a sus hijos los días que considere necesarios, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de agosto de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6556/05
EMN/aa/ajg.-
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