REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de agosto de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6449
Parte Actora: Ciudadanos: DEISY RAMONA VENTURA DE GOMEZ y JOSE JUAN GOMEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.435.539 y 7.592.189, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogada CARLOS ALBERTO GONZALEZ COLMENAREZ, INPREABOGADO Nº 108.906.
Motivo: Divorcio 185-A
El ciudadano DEISY RAMONA VENTURA DE GOMEZ y JOSE JUAN GOMEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.435.539 y 7.592.189, y debidamente asistidos por la Abg. CARLOS ALBERTO GONZALEZ COLMENAREZ, INPREABOGADO Nº 108.906. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 23 de enero del año 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 11 del año 1.993. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon tres (3) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 11, 5 y 10 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios del 3 al 5 respectivamente, del expediente; narran que se separaron desde el 12 de abril de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 11, 5 y 10 años de edad respectivamente, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas acordaron que el padre lo tendrá los fines de semana (sábados y domingo). CUARTO: En cuanto a la Obligación alimentaria por parte del padre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2.005, inquiriéndose a las partes subsanarán la solicitud, a fin de que establezcan el objeto de su pretensión. Subsanada la demandada fue admitida por auto de fecha 07 de julio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 17 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 13 de julio de 2.005 y consignada en la misma fecha.
Al folio 18 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil y pidió se requiriera a los solicitantes la fecha de su separación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DEISY RAMONA VENTURA DE GOMEZ y JOSE JUAN GOMEZ TORRES, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el 12 de abril de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos DEISY RAMONA VENTURA DE GOMEZ y JOSE JUAN GOMEZ TORRES, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas y conforme a las facultades que confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DEISY RAMONA VENTURA DE GOMEZ y JOSE JUAN GOMEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.435.539 y 7.592.189, y debidamente asistidos por la Abg. CARLOS ALBERTO GONZALEZ COLMENAREZ, INPREABOGADO Nº 108.906. por el matrimonio civil contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 11 del año 1.993; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 11, 5 y 10 años de edad respectivamente, nacidos el 14 de julio de 1993, 22 de febrero de 2000 y 06 de marzo de 1995, respectivamente, se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios del 3 al 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges, y quedando a salvo el derecho de modificar el régimen de visitas; se establece que régimen de visitas para el padre en beneficio de sus hijos, será ejercido los fines de semana sábados y domingos, pudiendo salir con sus hijos y salir con ellos entre los horarios normales que no perjudiquen sus actividades ni horas de sueño. CUARTO: el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de agosto de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6449/05
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