REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de agosto de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6451
Parte Actora: Ciudadanos GAUDENCIA DOMINGA LEAL AGUILAR DE ALVAREZ Y EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.603.949 y 9.637.217 respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos GAUDENCIA DOMINGA LEAL AGUILAR DE ALVAREZ Y EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.603.949 y 9.637.217 respectivamente, y debidamente asistidos por el Abg. ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 25 de septiembre del año 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia JOSE MARIA BLANCO, municipio Crespo del estado Lara., según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 40 del año 1.993. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentran inserta al folio 6 del expediente; narran que se separaron desde el 07 de enero de 1998, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) años de edad, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será de la madre GAUDENCIA DOMINGA LEAL AGUILAR DE ALVAREZ, en los casos de ausencia la ejercerá el padre EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO; TERCERO: En cuanto al régimen de visita las partes han convenido establecer el mismo abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo en horas normales, siempre que no interrumpa sus horas escolares y demás actividades que desarrolle el niño, podrá llevarlo de paseo, vacaciones, pasar fines de semana previo acuerdo con la madre. CUARTO: el padre EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO, se compromete y establece como pensión de alimentos para su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, quedando incluido comida, medicina, colegio, etc. Para el mes de diciembre se compromete con lo relacionado a gastos de diciembre-navidad; del monto que le corresponde por concepto de vacaciones, le dará a su hijo una cantidad del monto respectivo. QUINTO: En cuanto al bien adquirido dentro de la comunidad conyugal constituido por un inmueble ubicado en el municipio Independencia, estado Yaracuy, Urb. San José, IV etapa N° 9-68, manzana 10, de la calle 9; el ciudadano EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO se compromete y obliga a pagar las cuotas correspondientes y señaladas en el referido documento hasta su total cancelación, en dicho inmueble continuará viviendo GAUDENCIA DOMINGA LEAL AGUILAR y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2.005, inquiriéndose a las partes subsanarán la solicitud, a fin de que señalarán la fecha en la cual decidieron suspender de hecho su vida conyugal. Subsanada la demandada fue admitida por auto de fecha 06 de julio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 22 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 13 de julio de 2.005 y consignada en autos en la misma fecha.
Al folio 22 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GAUDENCIA DOMINGA LEAL AGUILAR DE ALVAREZ Y EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el día 07 de enero de 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos GAUDENCIA DOMINGA LEAL AGUILAR DE ALVAREZ Y EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GAUDENCIA DOMINGA LEAL AGUILAR DE ALVAREZ Y EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.603.949 y 9.637.217 respectivamente, y debidamente asistidos por el Abg. ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Civil JOSE MARIA BLANCO, municipio Crespo del estado Lara, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 40 del año 1.993; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) años de edad, nacido el 8 de diciembre de 1996, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta al folio 6 del expediente se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será de la madre GAUDENCIA DOMINGA LEAL AGUILAR DE ALVAREZ, en los casos de ausencia la ejercerá el padre EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas En cuanto al régimen de visita las partes han convenido establecer el mismo abierto, el padre podrá visitar a su hijo en horas normales, siempre que no interrumpa sus horas escolares y demás actividades que desarrolle el niño, podrá llevarlo de paseo, vacaciones, pasar fines de semana previo acuerdo con la madre. CUARTO: el padre EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO, se compromete y establece como pensión de alimentos para su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, quedando incluido comida, medicina, colegio, etc. Para el mes de diciembre se compromete con lo relacionado a gastos de diciembre-navidad; del monto que le corresponde por concepto de vacaciones, le dará a su hijo una cantidad del monto respectivo. QUINTO: En cuanto al bien adquirido dentro de la comunidad conyugal constituido por un inmueble ubicado en el municipio Independencia, estado Yaracuy, Urb. San José, IV etapa N° 9-68, manzana 10, de la calle 9; el ciudadano EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO, deberá pagar las cuotas correspondientes y señaladas en el referido documento hasta su total cancelación, en dicho inmueble continuará viviendo GAUDENCIA DOMINGA LEAL AGUILAR y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se Decreta la emisión de las copias certificada de la presente decisión, las cuales serán producidas una vez declarada firme la presente decisión y entregadas por secretaría a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de agosto de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
Exp. 6451/05
|