REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de agosto de 2005.
Año 195º y 146º
Por recibida la anterior solicitud presentada en fecha 12 de julio de 2005, por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestándole asistencia a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) años de edad, debidamente representada por su madre ciudadana YBERIA DEL CARMEN DIAZ HEREDIA, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, regístrese en los libros respectivos y admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Notifíquese a la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Siendo debidamente notificada en fecha 22 de julio de 2005, y agregada en autos en fecha 26 de julio de 2005.
Alega la solicitante que al asentarse las Partidas de Nacimiento Nros 162 del año 1992, correspondiente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas tanto por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal del mimo Estado; se observa que se incurrió el error de identificar a la progenitora, ciudadana YBERIA DEL CARMEN DIAZ HEREDIA, con la cédula de identidad Nº 7.909.340; siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “ 7.909.540”, asimismo se incurrió el error de asentar en la partida de nacimiento del Registro Principal el primer nombre de la madre como “IBERIA”, siendo lo correcto y cierto alega la solicitante que es “YBERIA”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy y por la Oficina Principal de Registro Civil, del mismo estado, pertenecientes a la adolescente de autos, y copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana YBERIA DEL CARMEN DIAZ HEREDIA.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por la Representación de la Defensa Publica Quinta de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy y por ante la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, bajo el Nro. 162 del Libro de Registro de Nacimiento del año 1992, en el sentido que donde se incurrió en el error de asentar el numero de la cédula de identidad de la madre ciudadana YBERIA DEL CARMEN DIAZ HEREDIA, como 7.909.340 diga en lo adelante 7.909.540, que es lo correcto y ciento, asimismo en la partida de nacimiento del Registro Principal donde se asentó el primer nombre de la madre como “IBERIA” diga en lo adelante que es “YBERIA”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2005. Años: 195º y 146º.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nº 6593-05.
FSR/wb.-
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