REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de agosto de 2005.
Año 195º y 146º
Por cuanto del acta que riela al folio 214 del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos FERNANDO ELIAS MADAN TORRES y LOIDA MARIA SANCHEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros.4.964.145 y 10.374.369 respectivamente, y sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula Nº 19.062.799 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº 21.301.392, nacidos el 12 de abril de 1991 y el 25 de abril de 1994 respectivamente, en virtud del juicio de Régimen de Visitas por cuanto lograda la conciliación y oída la opinión de los hijos antes nombrados, las partes han llegado a un mutuo CONVENIMIENTO, efectuado por ante este tribunal, en donde exponen: “Con el objeto de evitar los conflictos que se han presentado y teniendo claro que el régimen que se fijó previamente no beneficia a nuestros hijos y considerando que ellos manifiestan que debe cesar la conflictividad entre nosotros, hemos acordado oído a nuestros hijos, en establecer régimen abierto, respetando su opinión y sus actividades, es por ello que desistimos del procedimiento y establecemos, que el régimen de visitas se establecerá en cada oportunidad y extraoficialmente, por lo que quedará abierto y pedimos quede sin efecto el régimen de visitas fijado en fecha 15 de mayo de 1997. Todo en interés y beneficio de cada uno de nuestros hijos…”. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 eiusdem y el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando establecido que de ahora en adelante el padre, ciudadano FERNANDO ELIAS MADAN TORRES tendrá un régimen de visitas abierto, con la posibilidad de solicitar nuevo régimen por separado. Asimismo se deja sin efecto el Régimen de Visitas de fecha 15 de mayo de 1997 e igualmente se declara terminada la presente causa, ordenándose el archivo de la misma.
Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en San Felipe, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 5709-96
Kmp.-
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