REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Vista la solicitud formulada en fecha 28/03/2005, por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, representando a la ciudadana NILSA MARGARITA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.906.836, domiciliada en la Urb. Las Mercedes, Sector El Pauji, casa Nº 157, San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición de madre de los adolescentes identidad omitida, de 14 y 12 años de edad, en la cual solicita del ciudadano ELIS RODOLFO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.720 y residenciado en Campo Elias, Estado Yaracuy, le aumente la pensión de alimentos a sus hijos, la cual fue fijada por este Tribunal, en fecha 11/07/2000, en la cantidad de treinta mil cien bolívares (Bs. 30.100,oo) mensuales y las cantidades extras en los meses de septiembre y diciembre de Bs. 30.000,oo y 50.000,oo par gastos de útiles escolares y aguinaldos. Anexa a su solicitud, copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes mencionados, copia simple de oficio Nº 773 de fecha 11/07/2000 y copia simple de constancia de estudio de sus hijos. Se le dio entrada en la misma fecha y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 6128/05.
En fecha 31/03/2005 el tribunal acuerda inquirir a la solicitante a consignar copia certificada de la sentencia de la cual solicita revisión.
En fecha 02/05/2005 comparece la ciudadana Nilsa Vásquez y consigna copia certificada de la sentencia que se solicita revisión.
En fecha 03/05/2005 se admite la solicitud de revisión de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado y solicitar constancia de sueldo actualizada del mismo al Instituto Nacional del Menor. Se libró boleta de citación al demandado y oficio Nº 1025 al Instituto Nacional del Menor.
En fecha 16/05/2005 comparece la Abg. Reina Colmenares, Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna copia de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11/07/2005 en el Expediente Nº 5451.
En fecha 17/05/2005 el tribunal manifiesta que en fecha 03/05/2005 se procedió a admitir la solicitud de revisión de obligación alimentaria, dando respuesta a la diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 43 del expediente corre inserto oficio remitido por el Instituto Nacional del Menor, referente a la constancia de sueldo del demandado, con dos anexos.
En fecha 07/07/2005 comparece la Abg. Reina Colmenares, Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicita al tribunal se practique la citación del demandado.
Al folio 47 del expediente corre inserta boleta de citación al demandado, debidamente firmada en fecha 08/07/2005.
En fecha 14/07/2005 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no se celebró el mismo por cuanto solo compareció la parte demandada. En la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda y manifestó al tribunal que no está de acuerdo con la cantidad que solicita la demandante por cuanto tiene otra carga familiar constituida por su esposa y 3 hijos y su sueldo es de Bs. 363.932,oo, que él puede aumentar la obligación a Bs. 80.000,oo los útiles escolares a Bs. 60.000,oo y aguinaldos a Bs. 200.000,oo.
En fecha 28/07/2005 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y los adolescentes identidad omitida, se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una obligación alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos.
Segundo: El demandado al dar contestación a solicitud de revisión de obligación alimentaria, manifestó que no está de acuerdo con la cantidad que solicita la demandante por cuanto tiene otra carga familiar constituida por su esposa y 3 hijos y su sueldo es de Bs. 363.932,oo, que él puede aumentar la obligación a Bs. 80.000,oo los útiles escolares a Bs. 60.000,oo y aguinaldos a Bs. 200.000,oo.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. El demandado no probó en autos la carga familiar que manifestó al dar contestación a la demanda de revisión de obligación alimentaria.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por la Jefe de Personal del Instituto Nacional del Menor, de fecha 16/05/2005, que riela al folio 44 del expediente, la cual expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 363.932,oo y que el salario fue incrementado a partir del 01/05/2005 y se presentaran variaciones en el mismo, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de obligación alimentaria, formulada por la ciudadana NILSA MARGARITA VÁSQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ELIS RODOLFO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.720 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos identidad omitida, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales, a partir del mes de agosto del presente año, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga por ante el Instituto Nacional del Menor y ser depositada en la cuenta de ahorros Nº 01-037-015292-1 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los Hnos. identidad omitida y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año se le fijará las cantidades adicionales de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 22.22%, del salario mínimo urbano de Bs. 405.000,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6128/05
EMN/aa/ajg.-
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