REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 29 de julio del año 2005, por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de la referida niña ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Sucre, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de señalar su mes de nacimiento como “JUNIO”, siendo lo correcto que es “JULIO”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar del adolescente de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy y del Registro Principal del Estado, cursante de los folios 2 al 4 del expediente, certificado y boleta de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del Estado Yaracuy, cursante a los folio 5 y 6 del expediente y control de vacunas cursante al folio 7 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la niña identidad omitida, inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 148, folio 77, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1997, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar su mes de nacimiento como “JUNIO”, se coloque “JULIO” por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. Nº 6706/05.
EMN/aa/ajg.-
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