REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 4 de agosto de 2.005
Años 195° y 146°
Se recibió del Consejo de Protección del Municipio Bolívar medida de abrigo a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue entregada por su madre ciudadana MARBELLA MUJICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.273.512 quien la dejó en el hogar de la ciudadana JACQUELINE VILLALOBOS, residenciada en el Sector Guarincón, adyacente al Hospital José Elias Landinez de la población de Aria, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. En fecha 16 de julio de 2.002 fue entregada la adolescente a la ciudadana MARIA ELIZABETH DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad no. 10.862.600, residenciada en el Barrio La Mora, vía Tierra Fría, en Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy hasta el 19 de julio de 2.002 que fue llevada hasta la residencia de su abuelo PEDRO RAMON MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 2.711.559, residenciado en el Caserío San José, en la vía que conduce de Aroa a Duaca, municipio Bolívar del estado Yaracuy. En fecha 5 de agosto de de 2.002 se ausentó de su casa con el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 11.278.611, quien procedió a entregarla a la ciudadana LORENZA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.338.337, Caserío Fariño, municipio Bolívar del estado Yaracuy, carretera vía Duaca-Aroa de ese mismo Municipio. Durante el tiempo se procuraron diligencias para que la madre de la adolescente se hiciera responsable de su hija, no pudiendo ser ubicada en sus abuelos maternos por su avanzada edad. Recibido el expediente se ordenó oír a la adolescente, solicitar el informe al equipo multidisciplinario requerir a los ciudadanos PEDRO RAMON MUJICA y NEMECIA RODRIGUEZ.
La solicitud fue admitida ordenándose oír a la adolescente, practicar informes por ante el equipo multidisciplinario de este Tribunal, Oficiar a la casa Taller Don Federico Lizarraga para que trasladen a la adolescente por ante esta Sala, citar a la madre y los abuelos y notificar al Ministerio Público.
En su primera comparecencia la adolescente manifestó “mi mamá está en Caracas trabajando, que tiene familia en Aroa, San José y Barquisimeto pero ninguno me quiere… narra la adolescente que fue entregada a varias personas incluyendo a una docente de nombre Paula Peña que por eso su mamá la busco y la llevó al internado de San Pablo estando pequeña, luego su madre la buscó y se la llevó para Puerto Cabello y después la dejó el Aroa en casa de una maestra de nombre Jaquelin Villalobos, lo tocó encargarse de un niño pero le pegaban mucho y su mamá en todo momento ha procurado es su internado como ha sucedido hasta el momento.
Al momento de comparecer el abuelo de la adolescente PEDRO RAMON MUJICA TORRES manifestó que por su edad no podía tener a su nieta.
En fecha 24 de septiembre de 2.002 se notificó al Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2.003 se pone en conocimiento de la causa este Juzgador.
En el informe practicado por la psicólogo de este Tribunal manifiesta que no pudo ser evaluada la madre de la adolescente porque no compareció a las citas.
Durante su estadía en la Institución se le han concedido todos los permisos solicitados procurando su integración en otro hogar y la madre de la adolescente no ha participado ni ha procurado la integración de la adolescente en su hogar, la cual fue procurada su ubicación a través del CNE y ONIDEX en fecha 16 de diciembre de 2.004, por lo que el Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2.004 dictó medida provisional en Entidad de Atención a favor de la adolescente.
Mediante Oficio emanada de la Entidad de Atención Ricardo Ortiz solicitó autorización para que la adolescente pasara fin de semana con la ciudadana PAULA PEÑA, quien fue madre sustituta de la adolescente durante sus primeros seis años de vida y con quien se logró restablecer la relación con la joven. Posteriormente se recibió Informe emanado de la Trabajadora Social de la Casa Taller Ricardo Ortiz sobre las condiciones del hogar de la señora Paula Peña e informe conductual de la adolescente. Por lo que se consideró conveniente solicitar informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 01 de junio de 2.005 compareció la ciudadana PAULA PEÑA de QUIÑONES, titular de la cédula de identidad No. 3.516.953, venezolana, domiciliada en el Caserío San José detrás de la Capilla Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy quien manifestó al Tribunal su disposición de cuidar a la adolescente y pide que se autorice para que ella viva con ella, dado que ella la crió a ella desde que su madre ciudadana Marbella Mujica Rodríguez se la dejó hasta que ella tuvo 7 años de edad, y la madre se la llevó de su lado sin consultarle y luego la dejó abandonada y luego es que se entera que la adolescente se encontraba en la Casa Taller antes mencionada, por lo que enterada de esto procedió a visitarla inmediatamente y han estado en contacto frecuentemente como se evidencia de los permisos que se le han concedido para estar a su lado en varias oportunidades. Así mismo informó que la adolescente le manifiesta su intención de quedarse con ella y ella la quiere como su hija y pretende que le sea autorizado que viva con ella. Por lo que esta Sala acordó por auto de fecha 01 de junio de 2.005 oír a la adolescente designarle la Defensora Pública Quinta y la practica de los informes correspondientes al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 01 de junio de 2.005 comparece la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, asistida de la Defensora Pública Quinta de esta misma Circunscripción Judicial quien manifiesta, que está de acuerdo en irse a vivir con al ciudadana PAULA PEÑA porque ella la trata muy bien y se siente a gusto a su lado, además considera que ella va a estar pendiente de una mejor manera de su persona, estudios en general y en general de lo que le haga falta, informando que estuvo con ella desde recién nacida hasta los siete (7) años de edad, luego su madre se la llevó la dejó abandonada hasta llegar a la Casa taller donde se encuentra, donde la han tratado bien, pero que le gustaría ir a vivir con la ciudadana PAULA PEÑA.
En fecha 30 de junio de 2.005 se recibe informe integral emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal en el que se recomienda la colocación familiar de la adolescente con la ciudadana PAULA PEÑA, iniciado el período vacacional se autorizó
Esta Sala para decidir observa:
En el presente caso a pesar de las diligencias practicadas hasta la fecha no ha sido posible ubicar a la madre, quien hasta la fecha no ha manifestado interés en su hija, solo en procurar su institucionalización. Se evidencia que la crianza institucional engloba todas aquellas situaciones en las que el cuidado del niño se produce en un marco institucional donde existe una atención más que familiar, eso significa que la adolescente es cuidada por un amplio número de adultos sobre la base de una atención compartida, lo que contrasta sobre la atención de una familia, en la que la adolescente vivirá con uno o más adultos, donde se le proporcionará un cuidado continuo sin ratos libres programados, esta falta de atención continuada por un grupo relativamente pequeño de adultos fácilmente accesible, constituye la diferencia más importante con respecto al cuidado en la familia y es considerada por muchos autores, como el principal riesgo psiquiátrico, en la investigación social del presente caso se infiere: Se recomienda la colocación familiar de la adolescente, con la ciudadana PAULA PEÑA, así mismo se debe instar al Consejo de Protección del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para que realicen el seguimiento del caso y procuren la ubicación de la residencia de la madre a los fines de ser oída.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Ciudadano de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA MODIFICADA la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada por este Tribunal a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 18 de abril de 1.989, de 16 años de edad, y se sustituye por la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, quedando la prenombrada adolescente bajo los cuidados de la ciudadana PAULA MARÍA PEÑA DE QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.516.953, domiciliada en el Caserío San José detrás de la Capilla, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Notifíquese a La ciudadana Directora de la Casa Taller ante mencionada donde se encontraba internada la mencionada adolescente antes de su última salida, para que gestione todo relacionado con la entrega de sus pertenencias. Así mismo Ofíciese al Consejo de Protección del Municipio Bolívar para que realice el seguimiento de la adolescente y procure la ubicación de la madre y lo informe a este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 127 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Ofíciese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Ciudadano de esta circunscripción judicial. En San Felipe a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2.005. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. FRANK A.SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m..
La Secretaria
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. Nº 2551/02
|