REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de febrero de 2005
Años 195° y 146°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 1 de agosto de 2005, por los ciudadanos Delwys Wladimir Alfin León y Yanile Carolina Aguirre Parra, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad No. V-13.314.161 y V-16.453.717 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Marco Tulio Ramírez Fuentes, Inpreabogado Nro. 106.159, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda de la niña Brianth Hellanier Alfil Aguirre, la ejercerá la madre, tal como lo señala la ley.
TERCERO: Se fija la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, que el ciudadano Delwys Wladimir Alfin León, debe pasar a su hija identidad omitida por concepto de Obligación Alimentaria. Asimismo, contribuirá con los demás gastos en un cincuenta por ciento (50%) como lo son: asistencia médica, medicinas, calzado, vestidos, recreación, gastos decembrinos, entre otros que la niña requiera.
CUARTO: El Régimen de Visitas se establece de manera amplio, al momento que el padre lo desee, siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, descanso y estudio de la niña.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.


Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.



La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La secretaria,

Abg. Adiby Abdel


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

La secretaria,

Abg. Adiby Abdel










Exp. Civil N° 6714/05
EMN/aa/rv./