REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 6612


Parte Actora: Ciudadanos: NOEL IBRAHIN GARAY AGUILAR y MARIA ELENA LOZADA REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.186.480 y 13.890.274 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JOSE REINALDO TORRES, Inpreabogado Nº 41.243


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos NOEL IBRAHIN GARAY AGUILAR y MARIA ELENA LOZADA REA, debidamente asistidos por el abogado, JOSE REINALDO TORRES, Inpreabogado Nº 41.243, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de marzo de 1.995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy municipio Libertador, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante a los folios 3 al 5 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Cedros, de la población de Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy. Que desde el mes de diciembre del año 1.998, por diferencias en su relación matrimonial deciden separarse de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose convertido lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 8 y 9 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 6 y 7 del expediente.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 14/07/2005 y en fecha 19/07/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.

Al folio catorce (14) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22/07/2005.

En fecha 05/08/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio quince (15) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GARAY-LOZADA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio quince (15).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: NOEL IBRAHIN GARAY AGUILAR y MARIA ELENA LOZADA REA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy municipio Libertador, según acta Nº 112, folio 167, Tomo Nº 1 Duplicado de fecha 18/03/1.995.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitiday la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000) mensuales, así como también, se obliga a aportar para gastos de uniformes y útiles escolares la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) y para aguinaldos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) los cuales entregará directamente a la madre.

En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, es decir el padre podrá visitar y salir con sus hijos cuando lo crea y juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que requieran para su educación y formación intelectual, comprometiéndose a llevarlos a sitios que no alteren su desarrollo psíquico, intelectual, social y moral.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.


Exp. N° 6612/05
EMN/aa/ajg.-