REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2

En fecha 13 de junio de 2005, se recibió solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana MARTA ELYSA GONZALEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.272.057 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Héctor León Escalona, Inpreabogado Nº 94.815, en la cual solicita que el ciudadano EDWARD ALONSO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.760 y residenciado en la Urb. La Rosaleda, calle 7, Nº 159, La Independencia, Estado Yaracuy, le suministre pensión de alimentos a sus hijos identidad omitida, de 13 y 12 años de edad, respectivamente. Anexa al escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes mencionados, y copia certificada de sentencia de divorcio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 13/06/2005 se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 6446/05.
Admitida la solicitud en fecha 16 de junio de 2005, se acordó la citación del demandado, oír a los adolescentes de autos y notificar a la representación del Ministerio Público de este Estado. Se libró Boleta de citación y de notificación.
Al folio dieciséis (16) del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio diecisiete (17) del expediente corre inserta Boleta de citación al demandado debidamente firmada en fecha 14/07/2005.
En fecha 19/07/2005 comparece el demandado de autos asistido por el Abogado en ejercicio Miguel Bermúdez, Inpreabogado Nº 39.891 y consigna escrito en dos folios con anexos en ocho folios.
En fecha 20/07/2005, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto las partes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 28/07/2005 el tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia para el quinto día de despacho, luego que conste en autos las declaraciones de los adolescentes de autos.
En la misma fecha comparece la adolescente identidad omitida y rinde declaración y el adolescente identidad omitida acompañado de su madre y la Defensora Pública Quinta.
En fecha 02/08/2005 el tribunal revoca el auto de fecha 28/07/2005, dejando sin efecto la actuación cursante al folio 20 del expediente.
En fecha 03/08/2005 el tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
Primero: La filiación de los adolescentes identidad omitida, con respecto al ciudadano EDWARD ALONSO INOJOSA, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 3 y 4 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que los adolescentes identidad omitida, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: El demandado presentó escrito en el cual ofrece como obligación alimentaria para sus hijos, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y consignó copia simple de partida de nacimiento de su hijo Kelvin Alonso Inojosa, la cual se considera carga familiar del demandado.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado. Aún cuando no está probada su capacidad económica, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos, por lo que el ciudadano EDWARD ALONSO INOJOSA debe colaborar con la manutención de sus hijos, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana MARTA ELYSA GONZALEZ MUÑOZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano EDWARD ALONSO INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.760 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos identidad omitida, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales a partir del mes de agosto del presente año, los cuales deberá depositar los cinco primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros N 0410-0003-17-0034120736 del Banco Casa Propia, a nombre de su hijo identidad omitida, o entregar directamente a la demandante, quien firmará los recibos correspondientes. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a sus hijos las cantidades extras de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) como aguinaldo para sus hijos, respectivamente. El monto fijado como obligación alimentaria equivale a un 29.62% del salario mínimo urbano actual (Bs. 405.000,oo) que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel

Exp. Nº 6446/05