REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 195° y 146°


En fecha 12 de julio de 2005, se recibe demanda presentada por la abogado Anilec Silva Camacaro, en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y el Adolescente, a solicitud del ciudadano Richar Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.038.737 y con domicilio en el sector Don Juancho, avenida Eduardo Lapi, Intercomunal con Panamericana, Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy, mediante la cual solicita se le otorgue la Guarda de su hija identidad omitida, de once años de edad en la actualidad, la cual es ejercida por la madre, ciudadana Jakeline Cárdenas Mesa, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de de identidad N° V-13.574.256, con domicilio al final de la calle primero de mayo, San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
Fue anexada copia certificada del acta de nacimiento de la referida niña, la cual aparece inserta al folio 18 del expediente.
Recibida la solicitud en fecha 12 de julio de 2005, quedó registrada bajo el Nro. 6590/05.
Admitida la solicitud en fecha 15 de julio de 2005, esta Sala de Juicio acordó citar a la ciudadana Jakeline Cárdenas Mesa, oir la opinión de la niña de autos, notificar a la Defensora Publica Quinta y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, y oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2005, se acordó la Guarda Provisional de la niña Rooxy Carelys Luna Cárdenas, bajo los cuidados de su padre, ciudadano Richar Luna. En fecha 21-7-05, comparece acompañada de su padre, la niña identidad omitida, y emite su opinión en la presente causa, manifestando que está viviendo con su padre y su deseo de visitar a la madre y pasar con ella los fines de semana.
Riela al folio 29 boleta de notificación firmada por la Defensora Pública Quinta en fecha 20/7/05.
Consta al folio 30, boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio en fecha 22/7/05.
En fecha 26/7/05, la abogada Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Quinta, acepta la designación para representar a la niña de autos.
Riela al folio 32, boleta de citación firmada por la ciudadana Jakeline Cárdenas Mesa, en fecha 3-8-2005.
Al folio 33, vista la boleta consignada por el alguacil Víctor Seijas, este tribunal acordó librar telegramas a las partes, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, fijándose el día 9-8-2005, a las 10:30 a.m. y a esos efectos, se libraron telegrama Nos. 0771 y 0772.
Por acta de fecha 9 de agosto de 2005, oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se evidencia en la misma, que los ciudadanos Jakeline Cárdenas Mesa, y Richar Luna, han llegado a un convenimiento efectuado ante este tribunal en los siguientes términos: La primera de los nombrados, reconoció que carece de recursos económicos para sustentar a sus tres (3) hijos, y no cuenta con la ayuda del padre de los dos últimos, por ello, se ha visto en la necesidad de salir a trabajar en un horario de 7:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, y en ese tiempo su hija identidad omitida, la dejaba en su casa con sus hermanitos, por ello y por cuanto sabe que su hija necesita atenciones para ser ayudada con sus tareas escolares, cedió voluntariamente por el lapso de un año, la Guarda que venía ejerciendo sobre su hija identidad omitida, a su padre ciudadano Richar Luna, quien debe permitirle compartir con su hija en su casa, desde los viernes de cada semana hasta los domingos. Y cuando la madre mejore sus condiciones, le sea restituida la Guarda. Seguidamente, tomó la palabra, el ciudadano Richar Luna, quien se comprometió a brindarle los cuidados necesarios a su hija identidad omitida, para el desarrollo integral de la misma, asimismo, manifestó tener claro que la madre de la niña podrá visitarla cuando lo desee, y se la llevará desde el viernes hasta el domingo de cada semana, ya que su hija manifestó que quiere compartir con su madre. En navidad, el 24 de diciembre la niña estará con él, y el 31 con su mamá. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, la Guarda de la niña identidad omitida, será ejercida por su padre, ciudadano Richar Luna, por el lapso un año, tiempo en el cual está obligado a brindarle los cuidados y atenciones necesarios para su desarrollo integral, y permitir la relación materno-filial, estableciéndose que puede la madre visitar a su hija cuando ella lo desee, y que la niña estará desde los viernes de cada semana hasta los domingos en casa de la madre. Asimismo, una vez comprobado que la ciudadana Jakeline Cárdenas Mesa mejoró sus condiciones, de manera que pueda asegurarle a su hija el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, podrá solicitar la restitución de Guarda. Igualmente, en navidad, el 24 de diciembre la niña estará con su padre, y el 31 de diciembre con su madre.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve días del mes de agosto de 2005.

La Juez,
La Secretaria,

Abg. Emir Morr Núñez Abg. Adiby Abdel




















Exp. Civil Nro. 6590/05
EMN/aa/rv./