REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de agosto de 2005.
Años: 195º y 146º
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 03 de agosto del año 2005, por la Abg. YAMILET MORGADO BEAMONT, actuando en su carácter de Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de las Partidas de Nacimiento de los niños identidad omitida Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse las Partidas de Nacimiento Nros 601 y 602, correspondientes a los niños identidad omitida, tanto por la Coordinación del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, como por la Oficina del Registro Principal se incurrió en el error de indicar el Número de la cédula de Identidad del madre, ciudadana Estilita Rosa Olivarez, como “5.929.110”, debiendo indicarse “5.929.104”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños identidad omitida, expedidas tanto por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, como por la Oficina del Registrador Civil del Estado Yaracuy. Certificados de nacimientos, expedidos por el Director del Hospital Central “Dr., Placido Daniel Rodríguez Rivero”, San Felipe. Constancia de residencia de la ciudadana Estilita Rosa Olivarez, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe. Constancia de Concubinato de los ciudadanos Juan Ramón Sánchez y Estilita Rosa Olivarez, emanada por el Coordinador del Registro Civil de San Felipe.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDA DE NACIMIENTOS de los niños identidad omitida, inscritos por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, bajo los Nros 601 y 602 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1995, en el sentido que donde se indico la cedula de identidad de la ciudadana Estilita Rosa Olivarez, como “5.929.110, se asiente “5.929.104”.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, como a la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J Morr Núñez
La Secretaria
Abg. Anilec Silva
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria
Abg. Anilec Silva
Exp.6722 /05.mdr.-
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