TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 09 DE AGOSTO DE 2005
AÑOS 195° Y 146°
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos REINALDO JOSE PEREZ ROJAS y ROSA DEL CARMEN ESCALONA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.446.953 y 11.275.613, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.185 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos acompañados y admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.
PRIMERO: La Guarda y Custodia de las niñas identidad omitida, la ejercerá la madre, ciudadana ROSA DEL CARMEN ESCALONA CAMACHO, y la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por los padres.
SEGUNDO: Para la Obligación Alimentaria se establece que el padre, ciudadano REINALDO JOSE PEREZ ROJAS, entregara a la madre de sus hijas ciudadana ROSA DEL CARMEN ESCALONA CAMACHO, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo). asimismo asumirá los gastos de trasporte Escolar y el pago de la mensualidad en el Colegio Hermanos Martínez Ojeda correspondiente a la niña identidad omitida
TERCERO: con Respecto al régimen de visitas el padre antes mencionado podrá visitar a las niñas en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio la madre antes identificada, en el caso de las fechas especiales no se fijarán las mismas, por cuanto serán los progenitores quienes decidirán con quien pasarán las vacaciones escolares y fiestas navideñas sus hijas.
CUARTO: Los bienes u frutos que cada uno adquiera como productos de su trabajo, son de exclusividad propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación.
Expídanse ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y copia certificada, se le asignó el N° 6728/05
La Juez,
ABG. EMIR J. MORR NUÑEZ.
La Secretaria,
ABG. ADIBY ABDEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,
ABG. ADIBY ABDEL
Exp. Civil N° 6728/05
Ar.-
|