REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2005-001252
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000033
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado: Miguel Ángel Lima
Victimas: Rosmaira Elizabeth Cuello González, Freddy Leonardo
Rangel y Elimal Alejandra Lima Cuello
Procedencia: Fiscalía Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada EGLYS JÁUREGUI RUIZ, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 28-06-05, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, a cargo de la Juez GLORIA CECILIA TORRELLAS ALTERIO, mediante el cual califica como flagrante la detención del imputado MIGUEL ANGEL LIMA, y decreta su libertad plena, en investigación seguida por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS.
Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 21-07-05. En la misma fecha, se ordena devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de agregar copia certificada de la decisión apelada y boletas de notificación de las partes.
Agregados los recaudos solicitados, se da reingreso a las actuaciones en fecha 01-08-05. En la misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 02-08-05, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Para resolver la apelación, se formulan las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La apelante funda su recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega que el auto apelado le causa gravamen irreparable al Ministerio Público. Señala que si se califica una flagrancia, debe decretarse una medida de privación de libertad, o una medida sustitutiva de ésta, y seguirse el procedimiento abreviado, pero la Juez ordenó el procedimiento ordinario y decretó la libertad plena a favor de un imputado que presenta una conducta violenta hacia las víctimas, con peligro de obstaculizar la investigación.
SEGUNDA
La Abogada STELLA ANGELINA SÁNCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera, da contestación al recurso de apelación y alega que el Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes por el procedimiento ordinario. Agrega que la privación de libertad es una medida excepcional y señala que en la audiencia su defendido manifestó que había retirado sus pertenencias de la vivienda, con la intención de mudarse de la misma.
TERCERA
De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, efectivamente, en el caso analizado, ha quedado evidenciado que el imputado Miguel Angel Lima fue detenido en fecha 25-06-05, por agredir físicamente a su hijastro, a su concubina y a su hija, amenazarlos de muerte y no dejarlos entrar a la vivienda que habitan, razón por la cual los funcionarios actuantes se apersonaron al lugar y encontraron al imputado armado con un palo.
En razón de lo anterior, el Tribunal de Control califica como flagrante la aprehensión del imputado, y ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud que al Ministerio Público le faltan investigaciones por realizar.
Asimismo, el Tribunal de la Primera Instancia, en su decisión, considera que no están comprobados todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien están comprobados hechos punibles cuya acción no está prescrita, la pena prevista para los mismos, ni siquiera llega a cinco años, y tampoco está comprobado el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, pues el imputado posee residencia fija, no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se evidencia su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra. En razón de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ejusdem, el Tribunal decreta la libertad plena del imputado.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que, la mencionada norma legal consagra el principio general del estado de libertad durante el proceso, en los siguientes términos:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
De acuerdo a los razonamientos formulados por el Tribunal de Control en el auto apelado, en el caso analizado no están cumplidos los requisitos excepcionales para que proceda la privación de libertad, razón por la cual la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada, como en efecto se decide.
Con relación al alegato del Ministerio Público en el sentido que el auto apelado le causa gravamen irreparable, esta Corte de Apelaciones observa que no existe tal gravamen, dado que el procedimiento ordinario permitirá a la apelante profundizar en las investigaciones y practicar todas las actuaciones que requiera para un mejor esclarecimiento de los hechos, sin que exista en este caso, peligro de obstaculización de la investigación, o peligro de fuga, por parte del imputado.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EGLYS JÁUREGUI RUIZ, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 28-06-05, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, a cargo de la Juez GLORIA CECILIA TORRELLAS ALTERIO, mediante el cual califica como flagrante la detención del imputado MIGUEL ANGEL LIMA, y decreta su libertad plena, en investigación seguida por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa y remítase copia fotostática certificada de la presente decisión, al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Abg. Alicia Olivares
Secretaria
nancy
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