REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 04 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-S-2004-000623
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000047
Motivo: Recurso de Apelación
Solicitante: Juan Bautista Silva Pérez
Representado: Abg. Henry Mota
Procedencia: Tribunal de Control Nº 6°
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA SILVA PÉREZ, asistido del Abogado HENRY MOTA, contra el auto publicado en fecha 18-07-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, mediante el cual : “Declara Improcedente la solicitud de (sic) interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA SILVA PÉREZ”.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 01-08-05. En fecha 02-08-05 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 02-08-05, se dicta auto mediante el cual SE ADMITE el recurso de apelación. En la misma fecha, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver el recurso, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
El apelante alega que le fue negada la entrega del vehículo porque no es el propietario, y porque el Tribunal de Control aduce que prevalece la opinión del Fiscal y éste ya había negado dicha entrega.
Agrega que se encuentra autorizado por el propietario del vehículo y señala que es lógico que el vehículo presente los seriales adulterados, porque en las otras ocasiones que ha sido retenido, los ha presentado adulterados.
SEGUNDA
Por su parte, el Abogado JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, no da contestación al recurso de apelación, no obstante haber sido emplazado en su oportunidad.
TERCERA
Ha sido criterio unánime de esta Corte de Apelaciones, sostenido en reiteradas decisiones, que en el actual proceso penal, el Ministerio Público, como titular de la acción penal es el órgano facultado para resolver acerca de la devolución de los objetos retenidos con motivo de averiguaciones penales, como se desprende del ordinal 11, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre las atribuciones del Ministerio Público la siguiente:
“Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”
Igualmente, el artículo 311 del referido Código establece lo siguiente:
“….El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”
En el caso de los vehículos automotores, la Ley especial en la materia, es decir, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre preceptúa en su artículo 117, numeral 4, que se procederá a la retención de los vehículos involucrados en accidentes de tránsito terrestre con personas fallecidas o lesionadas. En su numeral 5, establece que se retendrán igualmente los vehículos: “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”
En el presente caso, el vehículo solicitado por el apelante presenta los seriales adulterados, por lo cual se sigue averiguación penal ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, razón por la cual esa representación fiscal ha negado su entrega.
Asimismo, en sentencia de fecha 10-04-02 dictada por esta Corte de Apelaciones en el expediente 0818-02, se acogió el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1197, en la cual, al referirse a la determinación del propietario, precisa nuestro máximo Tribunal que: ”debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control, o en el caso que sea procedente, por un Juez Civil” En dicha sentencia, la Sala Constitucional confirmó la decisión revisada, mediante la cual se ordena poner a la orden del Ministerio Público el vehículo solicitado, por ser dicho organismo el titular de la acción penal, legalmente facultado para resolver acerca de la devolución o entrega de los objetos incautados en la investigación.
Igualmente, en sentencia de fecha 20-12-02, dictada en el asunto UP01-R-2002-00035, esta Corte de Apelaciones reitera el criterio anterior, según el cual el Ministerio Público es el órgano competente para resolver acerca de la devolución de los vehículos incautados por presentar seriales adulterados. Señala además esta alzada en dicha sentencia que el Juez de Control sólo puede intervenir al respecto cuando exista retardo injustificado por parte del Ministerio Público para responder la solicitud de entrega de vehículo que le haya sido formulada.
En el presente caso, no existe tal retardo, pues el Ministerio Público oportunamente se pronunció negativamente acerca de la entrega del vehículo solicitado por el hoy apelante, fundamentando la misma en la falsedad de los seriales y consiguiente imposibilidad de identificación del vehículo en cuestión.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y debe ser confirmado, razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA SILVA PÉREZ, asistido del Abogado HENRY MOTA, contra el auto publicado en fecha 18-07-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo de la Juez Temporal CARMEN NATALIA ZABALETA, mediante el cual: “Declara Improcedente la solicitud de (sic) interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA SILVA PÉREZ”. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Suplente Juez Superior
Abg. Alicia Olivares
Secretaria
nancy
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