REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000531
ASUNTO : UP01-P-2004-000531
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 21-09-2004, este Tribunal Dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JULIO CESAR GAMARRA URBANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 26 años de edad, nacido el 18-10-1978, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.709.341, domiciliado en Urbanización La Morita, Sector II, último estacionamiento, Calle 13, Casa N° 20, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, mediante la cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal cada setenta y dos (72) horas y revisado el asunto en el Sistema IURIS 2000, se determina que el mismo no se ha presentado en ninguna ocasión, por lo que este Tribunal observa:
Establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el imputado le fuese acordada una medida cautelar, le será revocada cuando: 3° incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso se observa que el imputado JULIO CESAR GAMARRA URBANO no se ha presentado ante este Tribunal en ninguna ocasión, por lo que ha incumplido con las presentaciones acordadas, lo que implica que le sea revocada la medida dictada.
Por lo que en atención al contenido del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en el dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR GAMARRA URBANO y en consecuencia este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR GAMARRA URBANO, identificados al inicio de este auto y como consecuencia de ello se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe y a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano, sea conducidos ante este Juzgado de Control N° 3, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo
|