REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001540
ASUNTO : UP01-P-2005-001540

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por el Abogado JUAN CARLOS VILORIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos ELIAS RAMON MONTERO JORDAN y ANGEL RAFAEL DOMINGUEZ MARTINEZ, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que a que la acción está prescrita.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.

De las actuaciones se desprende que el día 11-12-1999, ocurrió un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con lesionados, ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector Cocorotico, donde resultaron lesionados los ciudadanos: ELIS RAMON MONTERO JORDAN: “Herida contusa nasal. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: Hasta la curación: Tiempo de curación: 08 días, salvo complicaciones. Asistencia médica hospitalaria: 01 día, ANGEL DOMINGUEZ: “Politraumatismos. Heridas en cara y pierna derecha. Traumatismo en antebrazo izquierdo. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: Hasta la curación: Tiempo de curación: 12 15 días, salvo complicaciones. Asistencia médica hospitalaria: 01 día y ADRIAN BIENVENIDO FLORES COLMENAREZ: Herida contuso cortante ciliar izquierdo; parietal derecho, hemicara derecho, muñeca izquierda, rodilla izquierda. Traumatismo torácico. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: Hasta la curación: Tiempo de curación: de 10 a 12, salvo complicaciones. Asistencia médica hospitalaria: 01 día.

Las actuaciones fueron levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 Yaracuy.

El Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, que existen suficientes indicios que señalan a los ciudadanos ELIAS RAMON MONTERO JORDAN y ANGEL RAFAEL DOMINGUEZ MARTINEZ, como autores del mismo ya ambos actuaron imprudentemente; ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que los hechos ocurrieron el 11-12-1999 y desde ese día hasta el presente han transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción Judicial, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal y en virtud que hasta la fecha el Estado Venezolano NO SE HA PRONUNCIADO para condenar o absolver al referido Imputado opera de pleno derecho la prescripción establecida en el Artículo 110 ejusdem, pues ha transcurrido más del tiempo de la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo, es decir, se considera procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los ciudadanos ELIAS RAMON MONTERO JORDAN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.577.264 y ANGEL RAFAEL DOMINGUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.036.803, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Rubén Salina