REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
San Felipe, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000555
ASUNTO : UP01-P-2004-000555
Visto el contenido del escrito presentado por el abogado DAVID ALEJANDRO YABRUDY SIGURANI, procediendo en nombre y representación del imputado DOUGLAS RAFAEL MONSALVE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Manifiesta en su solicitud la defensa que su representado fue aprehendido en fecha 26 de septiembre de 2004 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, y que desde el momento en que se diera inicio al presente proceso hasta la fecha en que presenta la solicitud han transcurrido aproximadamente diez (10) meses. Asimismo señala que el planteamiento que la defensa pretende realizar es de “que transcurrido este lapso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera y el presente caso, a juicio de la defensa, está bastante claro, no se requiere de fijación del plazo prudencial que establece dicho artículo 313 ejusdem, sino Ciudadana Jueza, se estima que estarían dadas las condiciones para que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público o decretara el archivo de las actuaciones por considerar que las investigaciones practicadas son insuficientes para acusar y de ser así procedería por parte de la Vindicta Pública la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de DOUGLAS MONSALVE, de conformidad a lo que dispones el artículo 318 numeral 4° del mismo Código.”
Pues bien, disponen los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
“Artículo 314.- Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
Las normas transcritas contemplan uno de los derechos consagrados a favor del imputado, puesto que solo corresponde a éste requerir la fijación de un plazo para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente alguno de los actos conclusivos contemplados en nuestra norma adjetiva penal. Una vez que sea acordado por el Tribunal el señalado plazo prudencial o su eventual prórroga, constatando previamente que en efecto hayan transcurrido mas de seis meses desde la individualización del imputado, el Ministerio Público DEBERÁ PRESENTAR ACUSACION o SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO, y solo cuando ello no se haya verificado el Juez de Control decretara el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
Siendo ello así, resulta evidente que la defensa confunde el supuesto establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el ARCHIVO JUDICIAL, acto eminentemente jurisdiccional que entra en el ámbito de actuaciones y competencias del Tribunal de Control, con el supuesto establecido en el artículo 315 del mismo texto adjetivo que contempla el ARCHIVO FISCAL, acto que solo corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal. Entonces, cabe preguntarse, ¿Cual de los dos actos aquí señalados invoca la defensa?.
En tal sentido, debe aclararse que el ARCHIVO JUDICIAL solo procede cuando el Ministerio Público no haya presentado acusación ni haya solicitado el sobreseimiento, siempre y cuando previamente el Tribunal, a petición del imputado, haya fijado un PLAZO PRUDENCIAL para dar término a la investigación, siendo este un acto estrictamente jurisdiccional que solo procede cuando la defensa lo hubiere solicitado, estando el Tribunal obligado por mandato expreso de la Ley a oír al Ministerio Público y al propio imputado para fijar dicho plazo prudencial, so pena de incurrir en violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Por el contrario, el ARCHIVO FISCAL constituye, junto con la ACUSACION y LA PETICION EXPRESA DE SOBRESEIMIENTO, uno de los ACTOS CONCLUSIVOS previstos en la ley procesal, acto propio del representante del Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal, y cuyo pronunciamiento es potestad exclusiva del Ministerio Público, habida cuenta que rige en nuestro sistema procesal penal un SISTEMA ACUSATORIO, reafirmado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”, y en el artículo 108 del mismo Código, en su numeral 1° establece como atribución exclusiva del Ministerio Público “Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes”. En tal sentido, considera quien decide que la solicitud de archivo solicitado por la defensa es totalmente improcedente, y así debe ser declarado.
Es por todas las consideraciones antes expuesta que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la solicitud de ARCHIVO presentada por el abogado DAVID ALEJANDRO YABRUDY SIGURANI, procediendo en nombre y representación del imputado DOUGLAS RAFAEL MONSALVE GONZALEZ, IMPROCEDENTE, habida cuenta que no se ha solicitado la fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABOG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO