REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
San Felipe, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000399
ASUNTO : UP01-P-2004-000399
JUEZ: ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS
FISCAL: ABOG. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ
FISCAL CUARTO MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: ROBERT ANTONIO SOTELDO GARAY
MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENAREZ
FELIX ANASTASIO LUGO PRINCIPAL
DELITO: HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA
DEFENSA: ABG. GLORIA CONTRERAS
DEFENSOR PUBLICA CUARTA
ABOG. FREDDY ALCINA
DEFENSOR PUBLICO SEXTO
SECRETARIA: ABOG. YARAMI COLMENAREZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Habiéndose celebrado en el presente asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2004-000399 la Audiencia Preliminar, y admitido totalmente la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en la cual los imputados ROBERT ANTONIO SOTELDO GARAY, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, nacido el 08/01/1973, de 32 años de edad, de ocupación vendedor, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Nuevo El Gavilán, calle Negro Primero, casa N° 96-69, Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.795.033; MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15/05/1968, de 37 años de edad, de profesión Ingeniero Agrónomo, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 1 entre calles 5 y 6, casa sin número, Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.883.958; y, FELIX ANASTASIO LUGO PRINCIPAL, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, nacido el 30/05/1970, de 35 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil casado, domiciliado en Barrio Nuevo, El Gavilán, calle Mariño, casa sin número, Urachiche, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.502.543, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de fundamentarse la decisión dictada en su oportunidad, mediante la cual se condeno a los imputados ROBERT ANTONIO SOTELDO GARAY y FELIX ANASTASIO LUGO PRINCIPAL a cumplir la pena de prisión por un tiempo de TRES (03) AÑOS, como autores responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y al imputado MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENAREZ a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION como autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, todo en perjuicio del ciudadano JOSE CIPRIANO TORREALBA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.636, este Tribunal observa lo siguiente:
HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN
Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman el dossier y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 12 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios MARIO RUSSO y MANUEL NAIM adscritos a la Comisaría de Urachiche, se encontraban de recorrido cuando fueron informados a través de la central de comunicaciones que en la entrada de Urachiche frente a Los Silos se encontraban unos ciudadanos a bordo de una camioneta presumiblemente con objetos hurtados, procediendo a trasladarse al sitio en donde verificaron la presencia de un vehículo camioneta marca Chevrolet modelo C-10, placas 301-UAJ, color azul, con cinco sujetos a bordo y tres ciudadanos rodeándoles, en la cual se encontraban una pipa de plástico color azul y dos puertas de metal, presumiblemente hurtados de un rancho en una parcela propiedad del ciudadano JOSE CIPRIANO TORREALBA, quien se encontraba rodeando la camioneta en compañía de sus hijos BLAS ANTONIO TORREALBA y ELIEZER ALBERTO TORREALBA, identificándose a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo como los imputados ROBERT ANTONIO SOTELDO GARAY, ELIAS DANIEL SOTELDO GARAY, FELIX ANASTASIO LUGO PRINCIPAL, MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENAREZ y WILLIAMS JOSE BRAVO TORREALBA. Posteriormente, durante la realización de la audiencia de presentación se acreditó la participación del imputado MARIO LEOBAR HEREDIA, quien fue la persona que transportaba a los otros co-imputados; afirmación que tiene su asidero en el contenido del acta policial de fecha 12 de julio de 2004, suscrita por los funcionarios aprehensores MARIO RUSSO y MANUEL NAIM, en la cual se deja constancia de la forma en que ocurrió la aprehensión; a la cual se adminicula el contenido de la Experticia de Avalúo Real N° 9700-212-320 suscrita por la experto MIRIAM PINTO DE CAMERO practicada a los objetos hurtados y recuperados; el contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 514 de fecha 13 de julio de 2004 suscrita por el experto PAUSIDES SIERRA practicada al vehículo de las características Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Azul, Placa 301-UAJ, Uso Carga, Serial de Carrocería C1734CV-103201, Serial de Motor K0321CRU; asimismo, el contenido del acta de Inspección Ocular N° 790 de fecha 13 de julio de 2004 suscrito por la funcionario MIRIAM PINTO DE CAMERO, practicada en el sitio del suceso donde se produjo el apoderamiento de los bienes hurtados; y las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos JOSE CIPRIANO TORREALBA, BLAS ANTONIO TORREALBA y ELICER ALBERTO TORREALBA, todos testigos presenciales de los hechos, quienes son contestes y no contradictorios en sus deposiciones al afirmar haber sorprendido a los imputados de autos al momento en que se trasladaban junto con los objetos hurtados de la finca propiedad del ciudadano JOSE CIPRIANO TORREALBA a bordo de una camioneta. Tal conducta la encuadró el Ministerio Público en el supuesto establecido en el artículo 455 numeral 9° del Código Penal derogado, norma aplicable por ser la vigente para el momento de suscitarse los hechos.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
De los hechos antes descritos, se desprende una clara trasgresión del precepto establecido en el artículo 455 del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, el cual establece: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: … 9° Si el hecho se ha cometido por tres o mas personas reunidas”, supuesto que se cumple cabalmente en el caso in comento, al concatenar los hechos con el derecho, como lo son el apoderamiento de los objetos muebles descritos en el acta de Experticia de Avalúo Real N° 9700-212-320 suscrita por la experto MIRIAM PINTO DE CAMERO, para aprovecharse de ellos quitándolos sin el consentimiento de la víctima del lugar donde se hallaban, siendo circunstancia que califica el delito el hecho de haberse cometido por cinco personas, lo que hace encuadrar la conducta asumida por los imputados ROBERT ANTONIO SOTELDO GARAY y FELIX ANASTASIO LUGO PRINCIPAL dentro del tipo penal cuya comisión se atribuye, es decir, el delito de HURTO CALIFICADOALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal aplicable al caso de autos al momento de determinar la pena que habrá de cumplir ambos imputados, y así se declara.
En relación a la conducta desplegada por el imputado MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENAREZ, el Tribunal consideró aplicable el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, toda vez que quedó explanado en el escrito acusatorio y las actas que lo sustenta, que éste prestó asistencia a los demás imputados luego de perpetrado el HURTO CALIFICADO, por lo que debe encuadrarse la conducta subsumida por el imputado MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENAREZ en el supuesto establecido en el artículo 455 del Código Penal derogado aplicable al caso de autos, en concordancia con la regla de participación contenida en el numeral 1° del artículo 84 del mismo Código, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, supuesto que, a criterio de quien aquí decide, se cumple cabalmente en el caso in comento, al concatenar los hechos con el derecho, toda vez que éste fue la persona que colaboró posteriormente con los autores directos en el traslado de los objetos hurtados, tipo penal aplicable al caso de autos al momento de determinar la pena que habrá de cumplir el ciudadano MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENAREZ, y así se declara.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo el termino medio conforme a la regla de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal Vigente el tiempo de SEIS (06) AÑOS, y no habiendo a criterio de esta Juzgadora ningún circunstancia agravante o atenuante que permita bajar o subir el tiempo de pena a su limite inferior o superior según el caso, será a ese tiempo de pena, es decir SEIS (06) AÑOS al cual habrá de aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido los acusados al procedimiento por admisión de los Hechos, rebaja ésta que será aplicada hasta la mitad de la pena, quedando en definitiva la misma en TRES (03) AÑO, tiempo de pena de prisión que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos ROBERT ANTONIO SOTELDO GARAY y FELIX ANASTASIO LUGO PRINCIPAL por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Y ASI SE DECLARA.
En relación al acusado MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENAREZ, deberá tomarse en cuenta la regla contenida en el artículo 84 del Código Penal a los fines de determinar el tiempo de pena al cual habrá de aplicarse la rebaja por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, siendo que el delito de HURTO CALIFICADO tiene prevista una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio luego de aplicar la regla de la dosimetría penal es de SEIS (06) AÑOS, tiempo al cual habrá de aplicarse la rebaja contenida en el artículo 84 de la citada norma dado el grado de participación, sin haberse acreditado la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la pena, quedando la misma en TRES (03) AÑOS, tiempo de pena al cual habrá de aplicarse la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los Hechos, rebaja ésta que será aplicada hasta la mitad de la pena, quedando en definitiva la misma en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, tiempo de pena de prisión que en definitiva deberá cumplir el ciudadano MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENAREZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ROBERT ANTONIO SOTELDO GARAY y FELIX ANASTASIO LUGO PRINCIPAL, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de Prisión por el tiempo de TRES (03) AÑOS, y sus penas accesorias, como autores responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9° del Código Penal, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el día 02 de agosto de 2008, pena ésta a la cual darán cumplimiento los condenado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda. Asimismo CONDENA al ciudadano MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENAREZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, y sus penas accesorias, como autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9° del Codigo Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1° ejusdem, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el día 02 de febrero de 2007, pena ésta a la cual dará cumplimiento el condenado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda. Se mantiene asimismo la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal en fecha 14 de julio de 2004 y 13 de octubre de 2004. Remítase la presente causa en su oportunidad legal ante el Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines establecidos en la norma procesal penal. Publíquese, diarícese, notifiquese y regístrese la presente decisión.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABOG. YARAMI COLMENAREZ
SECRETARIA
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