REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000679
ASUNTO : UP01-P-2005-000679


JUEZ: ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
FISCAL: ABOG. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
FISCAL SEGUNDO MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: CASTILLO AREVALO JOSE ANGEL
DEFENSA: ABOG. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ
VICTIMAS: NAHIR YAMILETH VASQUEZ FONSECA
VICTOR LUIS AGUILAR PEREZ
ROGER RAMON NATERA FERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, y admitido totalmente la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES en contra del imputado CASTILLO AREVALO JOSE ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, nacido el 17/09/1985, de 19 años de edad, soltero, alistado del Ejército Batallón Páez, domiciliado en la Avenida 14, entre calles 1 y 2, N° 34, La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V-16.973.233, quien se encontraba asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en la cual dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, observa lo siguiente:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 16 de abril de 2005, en horas de la noche al momento en la ciudadana NAHIR YAMILET VASQUEZ FONSECA se encontraba sentada en la acera de su casa ubicada en Chivacoa, Municipio Bruzual, junto con su esposo VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ y un amigo común de nombre ROGER RAMON NATERA, siendo repentinamente sorprendidos por cinco sujetos portando armas de fuego, quienes bajo amenazas lograron someterlos para despojarlos de sus pertenencias, siendo posteriormente aprehendido tres de los sujetos luego de una persecución policial, resultando ser dos de ellos adolescente y el tercero el imputado de autos JOSE ANGEL CASTILLO AREVALO, incautándole un arma de fuego de fabricación casera o chopo, y varios objetos que fueran reconocidos por las víctimas como de su propiedad. Tales hechos los encuadró la representación fiscal dentro del supuesto establecido en el artículo 458 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos NAHIR YAMILETH VASQUEZ FONSECA, VICTOR LUIS AGUILAR PEREZ y ROGER RAMON NATERA FERNANDEZ, enunciando los elementos en que fundamentó su imputación, así como las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra.

Seguidamente, el Tribunal explicó al imputado JOSE ANGEL CASTILLO AREVALO los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, así como el delito imputado, explicándole de forma sencilla en qué consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y cuáles de tales procedimiento son aplicables al caso de autos, imponiéndole además del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ … yo venia caminando hacia la fiesta del campestre en Chivacoa, iba subiendo y venían dos menores, se pararon a hablar conmigo, en eso momento se aparece la patrulla, en la esquina, y nos mandan que nos peguemos contra la unidad, no revisan y dicen que nos montemos en la patrulla, y después nos llevan hacia el cuando, y le preguntaron a los agraviados que habían llegado, que si nosotros habíamos sido los que les habían robado, ahí la muchacha vio a los dos menores y dijo que ellos eran los que los había robado, y no dijo nada de mi, revisan a los menores y le encuentran una cartera y un celular, mas nada. Eso fue como a las 8 y media de la noche yo iba hacia la fiesta del campestre. Es todo”

En su oportunidad, la defensa del imputado Abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO procedió a dar lectura a escrito de promoción de pruebas, ofreciendo entre los medios de carácter documental constancia de buena conducta expedido por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, constancia de la Asociación de Vecinos firmadas por 101 firmantes, constancia expedida por el Comando 132 del Batallón de Infantería General José Antonio Páez en la cual se acredita la buena conducta de su defendido, constancia emanada de la Dirección de Deporte Atleta Activo de la Selección de Atletismo del estado Yaracuy, reconocimientos otorgados por la Alcaldía del Municipio Bruzual, recorte de prensa, comunicación emanada de la Coordinación del Municipio Bruzual. Como pruebas de carácter testimonial ofreció las declaraciones de las víctimas, así como la de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CRADENA y ALFONSO LOPEZ SILVA, indicando su necesidad y pertinencia. Por último, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y su sustitución por otra menos gravosa.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observó lo siguiente:

HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN

Como quiera que en esta fase del proceso penal corresponde al Juez, entre otros, la revisión de la acusación presentada a los fines de constatar que la misma cumpla con los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva penal y los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, si los hechos revisten carácter penal y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, esta Juzgadora, al momento de fundamentar la decisión en la cual admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y dictó AUTO DE APERTURA JUICIO ORAL y PUBLICO en contra del imputado JOSE ANGEL CASTILLO AREVALO, observa lo siguiente:

De la Acusación presentada así como de las actas que conforman el dossier y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos suscitados el día 16 de abril de 2005, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando la ciudadana NAHIR YAMILET VASQUEZ FONSECA se encontraba sentada en la acera de su casa ubicada en la avenida 07 con calle 10 de Chivacoa, Municipio Bruzual de este Estado, junto con su esposo VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ y un amigo común de nombre ROGER RAMON NATERA, siendo repentinamente sorprendidos por cinco sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas lograron someterlos para despojarlos de un celular, dos relojes, dos gorras y sus carteras de bolsillo, huyendo de inmediato los sujetos del lugar e iniciándose una persecución en su contra por parte de las propias víctimas, quienes simultáneamente dieron parte a las autoridades policiales que transitaban por el lugar. De inmediato, se emprendió un operativo donde el funcionario JESUS ACOSTA, adscritos al Puesto Policial de Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien se encontraba efectuando un recorrido por los diferentes sectores del Municipio Bruzual, a quien las víctimas le habían indicado lo sucedido, a la altura de la avenida 7 con calle 10, inicia la persecución de los sujetos dándole captura a tres de éstos en el sector Monte Oscuro, específicamente en la calle 7 con avenida 4, lugar donde se presentaron los agraviados, quienes también habían emprendido la persecución de los sujetos, así como los funcionarios ANDRES ALEJOS y VICTOR GIL, procediendo a realizarle una inspección de personas, incautándole a los mismos un facsímile (chopo) de fabricación casera armado con un cartucho calibre 28, dos gorras una de color negro y una de color azul con blanco con un emblema de Nestea, dos billeteras una de color negro y la otra color marrón con documentos varios, y un celular marca LG color plateado con forro transparente, siendo estos objetos identificados por los agraviados como de su propiedad, razón por la cual los sujetos fueron trasladados hasta la sede de la comisaría de patrulleros urbanos donde quedaron plenamente identificados como CASTILLO AREVALO JOSE ANGEL, quien tenía en su poder una gorra negra y una billetera de color marrón, AREVALO MENDOZA MARVIN AUGUSTO y FIGUEROA ELY ALBERTO, adolescentes los dos últimos, siendo colocados a la orden del Ministerio Público.

En este sentido, dispone el artículo 458 del Código Penal Vigente lo siguiente:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. …”

Artículo 457. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o casas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

De acuerdo a las normas antes transcritas, los hechos narrados por el Ministerio Público a criterio del Tribunal encuadran dentro del tipo penal imputado por la representación fiscal, toda vez que las víctimas fueron constreñidas y sometidas por medio de amenazas a la vida, en un hecho perpetrado por cinco sujetos, de los cuales uno se encontraba manifiestamente armado, despojándolas de varios objetos de su propiedad.

Considera también el Tribunal lleno el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público expresó cuáles son los elementos de convicción en que se fundamentó para sustentar la acusación, así observamos en primer término el contenido del acta policial de fecha 16 de abril de 2005 suscrita por el funcionario JESUS ACOSTA, adscritos al Puesto Policial de Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la cual consta la forma en que se produjo la aprehensión y como ocurrieron los hechos; el contenido del acta de entrevista rendida por la víctima VASQUEZ FONSECA NAHIR YAMILETH, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “ ... me encontraba sentada en la acera de mi casa en compañía de mi esposo de nombre VICTOR y un amigo llamado NATERA, de repente llegaron varios sujetos portando arma de fuego nos sometieron y nos despojaron de un celular, dos relojes, gorras y nuestras carteras, entonces estos tipos emprendieron la huida, y nosotros optamos por perseguirlos, el sujeto que portaba el arma accionó el arma contra nosotros, pero la misma no disparó, venía pasando una patrulla de la policía, le informamos lo sucedido y luego de que éstos prosiguieran la persecución lograron detener a tres de los sujetos. ... “; el contenido del acta de entrevista rendida por la víctima AGUILAR PAEZ VICTOR LUIS, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “ ... me encontraba fuera de mi residencia en la dirección antes mencionada en compañía de mi concubina FAIR y un amigo NATERA, cuando llegaron varios sujetos portando arma de fuego nos despojaron de mi teléfono celular marca LG2030 color Gris valorado en 250.000,00 bolívares aproximadamente dos Gorras una color Azul y la otra negra valoradas en 15.000.00 bolívares cada una, y nuestras carteras contentivas de toda nuestra identificación luego paso una patrulla y nosotros les contamos lo que había sucedido al rato los funcionarios policiales los capturaron y recuperaron nuestras cosas ...”, y el contenido del acta de entrevista rendida por la víctima NATERA FERNANDEZ ROGER RAMON quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ ... me encontraba sentado en la acera en compañía de dos amigos, cuando fuimos sorprendidos por cinco sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo chopo, y nos sometieron y bajo amenaza de muerte nos despojaron de un celular, dos relojes, gorras y nuestras carteras, entonces esos tipos emprendieron la huida, y nosotros optamos por perseguirlos, el sujeto que portaba el arma accionó el arma contra nosotros, pero la misma no disparó, venía pasando una patrulla de la Policía, le informamos lo sucedido y luego de que éstos prosiguieran la persecución lograron detener a tres de los sujetos ...”. También presentó la representación fiscal como fundamentos de su acusación el Informe de Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-240 practicada por el funcionario ALIRIO MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tipo B de Chivacoa, practicada a los objetos robados y no recuperados; Informe de Experticia de Avalúo Real N° 9700-212-239 de fecha 17/04/2005, suscrita por el experto ALIRIO MEJIAS, adscrito a ese cuerpo policial, practicada a los objetos robados y recuperados; y por último, el Acta de Inspección Técnica N° 360 de fecha 17/04/2005 suscrita por los funcionarios YOSDALBY RAMOS y ALIRIO MEJIAS, adscritos a ese cuerpo policial, practicada en el sitio del suceso.

Por su parte, la Defensa realizó una serie de planteamientos que a criterio del Tribunal versan sobre cuestiones propias del juicio oral, alegando entre otras cosas que su defendido iba subiendo hacia el Club Campestre y que dos menores se detienen a hablar con el pero que el no conoce a esos menores, alega también que la acusación obvió asuntos interesantes sin especificar en que consiste tal circunstancia, alega asimismo que desde el momento en que se sucede el hecho hasta el momento en que se practica la aprehensión transcurrió bastante tiempo; alegatos que conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser planteados en la Audiencia Preliminar, y por ende, apreciados por el Tribunal al momento de revisar la acusación, Y ASI SE DECIDE.

Es por ello que el Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica atribuida al hecho imputado, se ajustan a lo exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para que ésta sea admitida en los términos allí planteados, razón por la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° ejusdem, Y ASI SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público a los efectos del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que se admite las siguientes:

1. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
a. ALIRIO MEJIAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tipo B de Chivacoa, necesaria y pertinente por ser quien practicó la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-240 practicada a los objetos robados y no recuperados, necesaria y pertinente a fin de dejar constancia del valor estimado de los objetos robados y que no fueron recuperados; asi como la Experticia de Avalúo Real N° 9700-212-239 de fecha 17/04/2005 practicada a los objetos robados y recuperados, necesaria y pertinente a los fines de dejar constancia del valor real de los objetos robados y recuperados;
b. YOSDALBY RAMOS y ALIRIO MEJIAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tipo B de Chivacoa, necesaria y pertinente por cuanto practicaron la Inspección Técnica N° 360 de fecha 17/04/2005, necesaria y pertinente a fin de dejar constancia de las características del sitio del suceso;
c. JESUS ACOSTA, adscrito al Puesto Policial de Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, necesaria y pertinente por tratarse del funcionario policial que actuó en el procedimiento donde se produjo la aprehensión del imputado.

2.- DECLARACION DE LOS TESTIGOS VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ, NAHIR YAMILET VASQUEZ FONSECA y ROGER RAMON NATERA FERNANDEZ, necesaria y pertinente por cuanto son testigos presenciales de los hechos y víctimas del delito perpetrado.

3.- PRUEBAS DE CARÁCTER DOCUMENTAL:
a. Acta policial de fecha 16 de abril de 2005, suscrita por el funcionario JESUS ACOSTA, adscrito al Puesto Policial de Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, necesaria y pertinente por cuanto consta allí la forma en que se produjo la persecución policial y la aprehensión del imputado;
b. Informe de Inspección Técnica N° 360 de fecha 17 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios YOSDALBY RAMOS y ALIRIO MEJIAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tipo B de Chivacoa, necesaria y pertinente por cuanto por cuanto consta allí las características del sitio del suceso;
c. Informe de Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-240 suscrita por el funcionario ALIRIO MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tipo B de Chivacoa, necesaria y pertinente a fin de dejar constancia del valor estimado de los objetos robados y no recuperados;
d. Informe de Experticia de Avalúo Real N° 9700-212-239 de fecha 17/04/2005, suscrita por el experto ALIRIO MEJIAS, adscrito a ese cuerpo policial, necesaria y pertinente por cuanto consta allí el valor real de los objetos robados y recuperados.

En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal considera que las documentales ofrecidas constituyen elementos de carácter privado, no dotados de fé pública, cuyo contenido no versa sobre los hechos narrados y que a los efectos del juicio oral y público no son necesarias ni pertinentes para desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal las desestimó en su totalidad. En relación a las pruebas de carácter testimonial, considera el tribunal que la defensa cumplió con las exigencias requeridas al indicar su necesidad y pertinencia, razón por la cual el Tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDENA y ALFONSO LOPEZ SILVA, ambas necesarias y pertinentes por ser testigos presenciales en el lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado.

Visto que las pruebas arriba enumeradas han sido incorporadas al proceso conforme a la norma adjetiva penal, evidenciándose su legalidad y licitud, asimismo, su necesidad y pertinencia a objeto de demostrar los hechos explanados en la acusación fiscal, se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de revisión de medida, este Tribunal observa que no se encuentra acreditado en autos el surgimiento de alguna circunstancia nueva que pudiera desvirtuar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes consideraciones:

De los elementos presentados por el Ministerio Público, se observa el contenido del acta policial que hace presumir la participación de el imputado en el hecho suscitado el día fecha 16 de abril de 2005, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando sujetos provistos de armas de fuego sometieron a los ciudadanos VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ, NAHIR YAMILET VASQUEZ FONSECA y ROGER RAMON NATERA FERNANDEZ y bajo amenaza de muerte les conminaron a entregar los bienes que portaban, lográndose posteriormente la aprehensión de tres de los sujetos al ser alcanzados por los funcionarios policiales, quienes les incautaron los objetos robados y de un arma de fuego tipo chopo, siendo que de los sujetos aprehendidos dos resultaron ser adolescente y el tercero identificado como el imputado de autos, concurriendo así elementos suficientes para estimar estar en presencia del supuesto previsto en el artículo 458 del Código Penal, puesto que se esgrimió amenazas a la vida por medio de un arma de fuego para constreñir a las víctimas a entregar los objetos de su propiedad, hecho perpetrado por cinco personas, supuesto éste que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO. También, resulta evidente que la acción penal para el referido delito no se encuentra prescrita, existiendo elementos para estimar que el imputado arriba identificado es autor del hecho punible, dada la forma en que se produjo la aprehensión, y siendo que el delito imputado merece una pena restrictiva de libertad, considera esta Juzgadora que se mantiene vigente la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el delito imputado tiene prevista una pena restrictiva de libertad que en su término máximo es superior a los diez años, razón para estimar que las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad permanecen incólumes, por lo que debe mantenerse la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSE ANGEL CASTILLO AREVALO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR LUIS AGUILAR PAEZ, NAHIR YAMILET VASQUEZ FONSECA y ROGER RAMON NATERA FERNANDEZ; SEGUNDO: Vista la manifestación del acusado en no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente, por lo que se emplaza a las partes para concurrir en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no haberse acreditado durante la audiencia alguna causal para su revocatoria o sustitución por otra menos gravosa.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión.



ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6


ABOG. ANDREMAR SEQUERA
SECRETARIA