REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000328
ASUNTO : UP01-P-2005-000328


JUEZ: ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS
FISCAL: ABOG. JUAN CARLOS VILORIA
FISCAL TERCERO MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: CRESPO FUENTES PABLO JOSE
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
DEFENSA: ABG. FREDDY ALCINA
DEFENSOR PUBLICO SEXTO
SECRETARIA: ABOG. ANDREMAR SEQUERA


Habiéndose celebrado en fecha 04 de agosto de 2005, en el presente asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2005-000328, la Audiencia Preliminar, y admitido totalmente la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado JUAN CARLOS VILORIA, en la cual el imputado CRESPO FUENTES PABLO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, nacido el 14/03/1977, de 28 años de edad, de ocupación chofer, de estado civil casado, domiciliado en la calle 2 entre carreras 9 y 10, casa sin número, Urachiche, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.963.720, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribuna, al momento de fundamentarse la decisión dictada en su oportunidad, mediante la cual condeno al imputado a cumplir la pena de prisión por un tiempo de TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS, DOCE (12) HORAS, como autor responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX JESUS TROMPIZ PADRON, este Tribunal observa lo siguiente:

HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN

Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman el dossier y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 02 de noviembre de 2001 los funcionarios LUIS ALBERTO ARTEAGA MARTINEZ y PABLO JOSE CRESPO FUENTES, quienes se trasladaban a bordo de la Unidad Policial p-17, conducida por éste último, cumplían orden impartida por la superioridad en el sentido de trasladar hasta la Comisaría de Albarico al ciudadano FELIX JESUS TROMPIZ PADRON a objeto de tomarle declaración como testigo instrumental, cuando fueron notificados por el funcionario CABO I JOSE LUIS PIÑA sobre una novedad en desarrollo, referente a la persecución que se practicaba a un vehículo, actuando de manera imprudente y negligente al dejar al ciudadano FELIX TROMPIZ como pasajero dentro de la Unidad Policial, la cual, durante la persecución iniciada, volcó causándole lesiones graves al citado ciudadano; afirmación que tiene su asidero en el contenido del acta policial de fecha 02 de noviembre de 2001 suscrita por el funcionario EDDY ESCOBAR, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre Puesto de San Felipe, quien actuó en el levantamiento del accidente de tránsito, acta donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “ … me fue ordenado, para que actuara en el levantamiento de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Panamericana San Felipe-Morón, sector Tulipán, … procedí a graficar el área donde posiblemente fue el accidente, me dirigí al Centro Medico de San Felipe, donde me entrevisté con una persona lesionada quien resultó ser uno de los involucrados, manifestando este ser el conductor del vehículo, identificándolo como el ciudadano PABLO CRESPO, … cuando fue interrogado sobre el accidente informo que se trataba VUELCO CON TRES LESIONADOS, con un vehículo de propiedad de la policía sin placa con el N° P-17, también informó que los ciudadanos LUIS ARTEAGA, C.I. 7.590.205, también funcionario de la Policía, como Sargento Segundo, el ciudadano FELIX TROMPIZ, C.I. 7.175.775, quien no es funcionario de esta noble institución Policial“; a la cual se adminicula el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0135 suscrita por los médicos JOSE JOUNES YUNES y PABLO LEISSE REYES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Yaracuy, practicado al ciudadano FELIX JESUS TROMPIZ PADRON, en la cual se deja constancia del grado de las lesiones sufridas por la víctima, señalando dicho informe entre otras cosas lo siguiente: “ … Traumatismo Craneoencefálico Agudo Cerrado. Conmoción Cerebral. Hemorragia Cerebral Parietal Izquierdo. Fractura C3 y C4. Psicosis Post Traumática. Lesiones gravísimas. Tiempo de Curación: 06 meses …”; el contenido del acta de entrevista rendida por los ciudadanos LUIS ALBERTO ARTEAGA MARTINEZ, testigo presencial de los hechos; e Informe interpretativo del Croquis del Accidente suscrito por el Sargento Primero ALONSO IGNACIO GARCIA, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales Tránsito San Felipe, donde consta las causas del accidente. Tal conducta la encuadró el Ministerio Público en el supuesto establecido en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal derogado, norma aplicable por ser la vigente para el momento de suscitarse los hechos.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

De los hechos antes descritos, se desprende una clara trasgresión del precepto establecido en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, el cual establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: … 2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta mil a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417”, y a su vez, el artículo 417 del mismo Código establece lo siguente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”; supuesto que se cumple cabalmente en el caso in comento, al concatenar los hechos con el derecho, como lo son el haber obrado el imputado con total inobservancia de las normas y reglamentos de Tránsito, toda vez que quedó acreditado en el Informe Interpretativo del Croquis del Accidente suscrito por el funcionario ALONSO IGNACIO GARCIA, que el accidente se produjo porque el conductor de la unidad circulaba a velocidad no reglamentaria, tomando en cuenta que transitaba por una carretera panamericana y al momento del accidente sobre una curva ha debido tomar las precauciones debidas y disminuir la velocidad, aun en el caso de he hubiese estado en emergencia, ocasionando con su conducta imprudente una enfermedad corporal con un tiempo de curación de seis meses, circunstancia que hacen encuadrar la conducta del imputado PABLO JOSE CRESPO FUENTES dentro del tipo penal cuya comisión se atribuye, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipo penal aplicable al caso de autos al momento de determinar la pena que habrá de cumplir el imputado, y así se declara.

PENALIDAD

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, prevé pena de prisión de UNO (01) a DOCE (12) MESES, siendo el termino medio conforme a la regla de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal Vigente el tiempo de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS, y no habiendo a criterio de esta Juzgadora ningún circunstancia agravante o atenuante que permita bajar o subir el tiempo de pena a su limite inferior o superior según el caso, será a ese tiempo de pena, es decir SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS al cual habrá de aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el acusado al procedimiento por admisión de los Hechos, rebaja ésta que será aplicada hasta la mitad de la pena, quedando en definitiva la misma en TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo de pena de prisión que en definitiva deberá cumplir el ciudadano PABLO JOSE CRESPO FUENTES por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CRESPO FUENTES PABLO JOSE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de Prisión por el tiempo de TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, y sus penas accesorias, como autor responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el día 12 de noviembre de 2005, a las doce meridiem, pena ésta a la cual darán cumplimiento los condenado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda.

Remítase la presente causa en su oportunidad legal ante el Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines establecidos en la norma procesal penal.

Publíquese, diarícese, notifiquese y regístrese la presente decisión.




ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6



ABOG. ANDREMAR SEQUERA
SECRETARIA