Por cuanto de la Revisión del presente asunto, se verifica que ya llegó el asunto que se seguía por Barcelona estado Anzoátegui; existiendo en consecuencia dos asuntos en contra del penado RONNY ALEXIS ARANA GUEVARA, siendo penado en ambos asuntos, lo procedente en el presente caso es Ordenar la acumulación de los asuntos, acumulando en consecuencia el asunto llevado por el estado Anzoategui, al asunto N° UL01-P-1999-144 por ser el mas antiguo, y realizar la correspondiente ACUMULACIÓN DE PENAS de la forma siguiente: Se observa que en fecha 30/01/98 el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, condenó al ciudadano RONNY ALEXIS ARANA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 8.605.495, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISIES (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal; por otra parte en fecha 20/06/2003 el Tribunal de Juicio N° 4 del estado Anzoátegui lo condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en consecuencia, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 97 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal a ACUMULAR las penas, por lo que se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; por lo que deberá cumplir la pena total de DIECIOCHO (18) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO; pena esta que resulta de sumarle a los 12 años, 16 días, 16 horas; las 2/3 partes de 10 años, pena del otro delito. Se procede, en consecuencia, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el Computo Definitivo de la Pena: Consta en autos que el referido penado fue detenido la primera vez, el día 11/11/1996 hasta el 16/08/2002, cuando comete el otro delito y se encontraba disfrutando del beneficio de Establecimiento Abierto, y es aprehendido nuevamente el 17/08/2002 hasta la presente fecha (10/08/05), por lo que se infiere que hubo continuidad, en consecuencia lleva detenido OCHO (8) AÑOS, NUEVE(9) MESES, DOCE (12) HORAS, mas una redención realizada el 20/01/2000 de UN (1) AÑOS, DOCE (12) HORAS; da un total de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, CUATRO (4) HORAS, finalizando la condena el día 26/07/2014 a las 12:00 pm; así mismo se evidencia que para el momento en que cuando el penado cometió el otro delito se encontraba disfrutando del beneficio de Establecimiento Abierto; el cual le fue revocado; en consecuencia podrá optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (12 años, 5 meses, 20 días, 26 horas); es decir a partir de 30/04/2008; CONFINAMIENTO al cumplir las ¾ partes de la pena (14 años, 12 días, 12 horas) es decir el 22/11/2009. Expídase copia certificada del presente auto para su remisión al Internado Judicial de esta ciudad. Notifiquese la presente resolución al penado, al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Defensor, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia Certificada del presente auto a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Penado (Caracas). Cúmplase
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
ABG. YARAMI COLMENAREZ
SECRETARIO
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