En fecha 29/08/05 siendo las 06:45 P.M, la Fiscal Nievan del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancias de los adolescentes Arizon José Azuaje Rodríguez y Alexander José Peralta Sánchez, fijándose la celebración de la Audiencia Privada para el día 30/08/05, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos: La Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Angela Gil hizo la Presentación de los adolescentes Arizon José Azuaje Rodríguez y Alexander José Peralta Sánchez, solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, consignó en este acto constante de 9 folios útiles las actuaciones de las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron aprehendidos los adolescentes y que en horas de la mañana del día 29-08-05 en un local ubicado en el Municipio Nirgua, Cooperativa Quena 768 S.R.L., sustrajeron estos conjuntamente con unos adultos varios pares de zapatos los cuales algunos de ellos fueron recuperados y otros no, tal como se evidencia del avaluó real y prudencial, así mismo a uno de los adultos que fue aprehendido se le incautó martillos, cinceles, el uso de herramientas varias para agilizar el hueco en la pared para introducirse en el lugar tal como se evidencia en las actuaciones consignadas.- Solicitó de conformidad con el Artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 552 y 654 Literal F de la LOPNA que se oigan a los adolescentes imputados sobre los hechos narrados y que se le imputan; que se califique la aprehensión de manera flagrante como lo establece el artículo 557 de la LOPNA en relación con el 248 del COPP, que se siga el procedimiento por vía ordinaria ya que por ser este delito no privativo de Libertad se instaría a las partes a realizar un acuerdo conciliatorio; así mismo que se le realicen evaluaciones psicológicas e informe social a los adolescentes imputados; precalificó los presentes hechos como Hurto Calificado y Agavillamiento previsto y sancionado en el 453 ordinal 4 en armonía con el 286 del Código Penal Venezolano Vigente y por cuanto el delito que se les imputa no es de los que se encuentran señalados en el artículo 628 parágrafo 2 Literal A con privación de Libertad solicitó que a los mismos se les imponga Medida Cautelar establecida en el literal C del Artículo 582 de la LOPNA por el Lapso de un mes cada 8 días por ante la Comisaría de Nirgua del Estado Yaracuy .-Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los adolescentes Arizon José Aguaje Rodríguez y Alexander José Peralta Sánchez, a quién se les informó de sus Derechos y de las Garantías fundamentales consagradas en la Carta Magna así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional que los exime de declarar, y los mismos manifestaron Querer declarar.- Seguidamente se hizo salir de la sala al adolescente Arizon José Azuaje Rodríguez para proceder a otorgar la palabra al adolescente ALEXANDER JOSE PERALTA SANCHEZ quien expuso: Cuando salimos del bar que está por la plaza Bolívar con las mujeres de allí una se quedo con nosotros y se montó en la patrulla, de allí bajamos de los lados de la plaza hacia la guardia, de allí cuando nos para la patrulla y nos pide la cedula, de allí nos quitan la cedula y nos monta nos dice que va a verificar de allí llevan un saco dentro de la patrulla de allí baja hacia la guardia y paran a un chamo allí le pide la cedula y lo monta en la patrulla le dicen lo mismo que es para identificación de allí le da la vuelta a la Guardia y paran a otro chamo y hacen lo mismo cuando llegamos a la Policía nos mandan a bajar los sacos y nos dicen que los pongamos al lado de otros sacos de allí nos esposan y nos manda para atrás de allí comienzan a darnos con un bate y con una correa después en la mañana nos pregunta por unas tarjetas de allí nos siguen maltratando con unos zapatos que nos pegaron por la cabeza hasta que nos trasladaron a Chivacoa después nos siguen pegando aquí en Chivacoa de allí un policía y dice que somos hijos de un tal Carpa y dice hasta apellidos tienes de ellos de ahí nos traen para acá y nos siguen maltratando. Es todo.- Seguidamente se hace entrar a la sala y concederle la palabra al adolescente ARIZON JOSE AZUAJE RODRIGUEZ y expresó: estábamos en la plaza Bolívar con una muchacha y me pidieron la cedula para verificarnos nos dan una vuelta por la Guardia y hacen los mismo con otros muchachos entonces nos llevan al comando y nos dicen que bajemos unos sacos que estaban en la patrullas y los pongamos cerca de otros que ya estaban allí y nos esposaron casi toda la noche hasta que llego otro policía que nos pregunto por unas tarjetas, a la Señora la obligaron que nos denunciara porque ella no sabe quien es el culpable. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. Solangel Borjas, quien manifestó: Que oída la exposición hecha por el Ministerio Público y la declaración de sus defendidos solicitó no se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos de los supuestos del 248 del COPPP no se les puede probar que son los autores del hecho punible cometido; por otro lado la representación fiscal hace mención a Hurto calificado en el sentido que hubo fractura ya que se procedió supuestamente abrir un boquete a los fines de la sustracción de lo hurtado mas no puede encuadrarse en el supuesto en el ordinal 5 en virtud que no hubo cerraduras violentada sino un boquete en la pared solo en el ordinal 4 del 453 y así solicito se declare, en relación a la medida solicitada no hace oposición en virtud a la procedencia de la medida cautelar solicitada aunque considera que es excesivo la aplicación de la medida cada 8 días por lo que solicito que se aplique la medida por cada 15 días en virtud de su residencia fija y no se teme su fuga, así mismo solicito un reconocimiento medico forense a los adolescentes a lo fines de realizar las averiguaciones pertinentes a los funcionarios que pudieren haber afectado a los adolescentes; así mismo solicito se tramite dicha denuncia por ante la Fiscalía 8 del Ministerio Público
Este Juzgado en Función de Control para decidir observa.
En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la precitada ley especial, en su artículo 248 indica lo que debe entenderse por Delito Flagrante y del acta policial de fecha 29-08-05 se desprende que los adolescentes fueron aprehendido de manera flagrante cerca del lugar donde se cometió el hecho, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir que son los autores del mismo. Razón por la cual este Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes ARIZON JOSE AZUAJE RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE PERALTA SANCHEZ, por estar llenos los extremos del Artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
En vista que se deben realizar diligencias a los efectos de esclarecer los hechos, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el Art. 373 del COPP. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa, este Tribunal consideró decretar la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “ c” de la ley especial que rige la materia, las cual consisten en la presentación ante la Comisaría de Policía de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la práctica de Informe Psico-social a los adolescentes Arizon José Aguaje Rodríguez y Alexander José Peralta Sánchez, Y ASI SE DECIDE.--
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión de los adolescentes, ARIZON JOSE AZUAJE RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE PERALTA SANCHEZ, en virtud de estar llenos los extremos de los Artículos 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del COPP.- SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el Delito de Hurto Calificado y Agavillamiento, previsto en el Artículo 453 ordinal 4 en concordancia con el Art. 286 ambos del Código Penal aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo que no este previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tenor del Artículo 537. TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes Arizon José Azuaje Rodríguez y Alexander José Peralta Sánchez, de la Medida Cautelar establecidas en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica del Informe Psico-social a los adolescentes Arizon José Azuaje Rodríguez y Alexander José Peralta Sánchez, los cuales serán realizados por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda la practica de Reconocimiento Médico Legal a los adolescentes antes identificados. Y una vez que conste en autos las resultas de los mismos, se remitirá copia simple a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.-Líbrese los respectivos oficios.-

Dada , firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 1 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 31 días del mes de Agosto del 2005.

La Juez de Control N° 1 (s).

Abg. Dafne R. Lucambio F. La Secretaria,

Abg. Cecilia Zerpa de Delgado