REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000125
ASUNTO : UP01-D-2004-000125
IMPUTADO: Eduardo José Schotborgh
VICTIMA: José Antonio Montilla Suarez
DELITO: Robo Agravado
FISCALIA: Fiscal Noveno Auxiliar
DEFENSORIA: Defensor Privada
SECRETARIA: Diosa Rivas
JUEZ María Corona


Realizada como fue en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil cinco (2005), la Audiencia Preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 571, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el presente asunto, en donde aparece como Acusado Eduardo José Schotborgh. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 procede de conformidad con lo establecido en el artículo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330, ordinal tercero (3°) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos.

CAPITULO I
Iniciada la Audiencia Preliminar, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg.


Zenayda Martinez, y de manera expone como ocurrieron los hechos: “ En fecha 28 de Noviembre del 2.002, siendo las 8:00 de la noche, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Seccional Chivacoa, el adolescente JOSE ANTONIO MONTILLA SUSREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.468. 704, con el fin de formular una denuncia donde expone lo siguiente: Yo estaba en el Centro Comercial Ciudad Chivacoa, en la tienda de computación que se llama ciudad Virtual a las 5:00 p.m., el adolescente EDUARDO JOSE SCHOLBORGH MORILLO y yo estábamos jugando y cometí un error en el Juego, el se molesto y me dio un golpe en el ojo izquierdo”.

La Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundamenta la Acusación y presenta los siguientes pruebas como elementos de convicción. La DECLARACIÓN de: A.-Funcionarios. Agente Francisco Javier Araujo y Agente Hector Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa Estado Yaracuy, util, necesaria y pertinente en virtud que se deja constancia de haber practicado diligencias relacionadas con el procedimiento. Las Documentales. 1.- Acta Policial, de fecha 28-11-02, suscrita por los funcionarios, agente Francisco Javier Araujo y agente Hector Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa Estado Yaracuy, util, necesaria y pertinente en virtud que se deja constancia de haber practicado diligencias relacionadas con el procedimiento. 2.- Resultado Medico Legal N° 2152, de fecha 02-12-02, suscrita por el Dr. José Younes Yunes, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que se deja constancia de la practica del examen a José Antonio Montilla Suárez. .3.- Inspección Ocular N° 0703, de fecha 28 de Noviembre del 2.002, suscrita por los funcionarios agente Francisco Javier Araujo y agente Hector Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa Estado Yaracuy, util, necesaria y pertinente en virtud que se deja constancia del estado del lugar, cosas, rastros y efectos materiales, donde sucedieron los hechos. 4.- Acta policial de fecha 03 de Diciembre del 2.002, suscrita por el agente Francisco Javier Araujo y agente Hector Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa Estado Yaracuy, util, necesaria y pertinente en virtud que se deja constancia del de las diligencia policial relacionada con el procedimiento realizado. -5.- Acta policial de fecha 19 de Enero del 2.003, suscrita por agente Francisco Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa Estado Yaracuy, util, necesaria y pertinente en virtud que se deja constancia del de la consignación de la cedula de identidad de Eduardo José Scholborgh Morillo, evidenciándose que se trata de un adolescente. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Solicita le sea decretado al adolescente acusado EDUARDO JOSE SCHOLBORGH MORILLO el auto de enjuiciamiento, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le aplique la sanción establecida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Seis (06) meses. No hace mención a figuras alternativas distintas, solicita una medida cautelar. Solicita sea admitida totalmente la Acusación y sus pruebas por ser pertinente, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Una vez oída la exposición de la ciudadana fiscal se procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le señala que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y cuyo adolescente manifiesta que no desea declarar quien lo hace de la siguiente manera: “Ese día estábamos el y yo jugando en el establecimiento, el me arremete en un momento que estamos jugando físicamente, en ese momento yo reacciono y espesamos a discutir y se forma la pelea después la mamá, me denuncia pensando que yo soy mayor de edad, porque ella no sabia con quien era que su hijo había peleado, cuando ella llega a mi casa y me ve, es donde ella me dice que me va a denunciar pienso que fue por la altura, entonces en ese momento, ella me denuncia, y yo no veo motivo, por que en ese momento yo era menor de edad, igual que el. Éramos los dos menores de edad. No tengo más nada que decir. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privado Abog. Marisela Rodriguez, quien

expone: “En mi carácter de representante del imputado en este acto me adhiero a la declaración por el presentada, en este acto y rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, por considerar que la misma es un exabrupto y violo el principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la .Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e insto al ministerio publico, que aplique los alcances establecidos en los articulo 553 de la ley in comento con relación a los alcances de sus funciones, mi defendido no cometió un delito sino una falta, según informe medico, las agresiones ameritan asistencia medica de un día y la imputación del Ministerio Publico, según código Penal, lo hace por el articulo 415 del Código Penal, lo que se encuadra, mas bien encuadra en respuesta a la agresión del otro menor, en el articulo 419 ejusdem, con pena de 45 días de arresto. Mi defendido no se ha negado, considera una falta, y según articulo 615 de la .Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma prescribe a los 6 meses y solicito la prescripción de ley, y también solicito de ser lo contrario de acuerdo al interés del adolescente se aplique el 418 y pido se cambie la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y solicito la absolución de mi representado y en razón de que la victima no se ha presentado ante esta sala de audiencia para un acuerdo Reparatorio solicito la absolución, y a todo evento solicito, que lo debía haber solicitado el Ministerio Publico, la Remisión de la causa, de conformidad con el articulo 569 de la .Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mi defendido fue también agredido, fueron agredidos los dos, mi defendido es un estudiante, en interés del adolescente y de ser considerada llevar a juicio me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación del ministerio publico, donde también pediré la absolución..
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, juzga pertinente realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.
El Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de un adolescente en la comisión de un hecho punible, así como de la aplicación y control de la sanción que le haya sido impuesta, comporta una serie de etapas a

través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad. Ahora bien, para que la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran se cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios, evidenciándose en el presente acto procesal que la defensa ha rechazado la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en consecuencia abre el contradictorio a los fines de la determinación de la verdad de los hechos imputados, y para lo cual se hace necesario acudir a la etapa del Juicio Oral y reservado. Y así se decide.
Se observa, que se traen a la Audiencia Preliminar una serie de actuaciones (medios probatorios) relacionadas con la investigación del hecho punible, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 Código Penal, en contra del adolescente EDUARDO JOSE SCHOLBORGH MORILLO, por el hecho que ocurrió el día 28-12-02, narrados previamente, en los cuales se señala la utilidad, pertinencia y licitud, a los fines de demostrar la imputación y quien suscribe estima que dichas pruebas presentadas representan suficientes elementos de convicción para determinar la participación del adolescente EDUARDO JOSE SCHOLBORGH MORILLO, en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 Código Penal, en virtud de la denuncia de la victima, y la comprobación de la lesión sufrida, así como la relación de causalidad entre el hecho punible y la participación del adolescente acusado.
Ahora bien se determina que el hecho ocurrió el día 28-12-02 y no ha transcurrido el lapso señalado en el articulo 615 de la Ley Orgásmica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otro lado en cuanto a la solicitud de la defensa de la remisión de la causa, es una facultad del Ministerio Publico y a todo evento no se trajo a la audiencia prueba alguna de la reciprocidad de las lesiones. Asimismo en cuanto al desistimiento de la acción esta no se ha producido por parte del Ministerio Publico, todo lo contrario este ha procedido a la acusación formal en contra de EDUARDO JOSE SCHOLBORGH MORILLO en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 Código Penal. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del estado Yaracuy, no fue fundamentada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se evidencia que el adolescente ha acudido a todas las convocatorias hechas por el Tribunal, lo que evidencia que ha enfrentado el proceso en todas las etapas, en consecuencia se niega medida cautelar alguna.


Por todo lo anteriormente expuesto, oeste Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite la acusación formulada por la representación Fiscal de conformidad con los artículos 570,578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo admite las pruebas, tanto de, funcionarios, y documentales, por cuanto la Fiscal Noveno Auxiliar señalo la pertinencia, utilidad y necesidad de cada uno a los fines del esclarecimiento de la verdad. SEGUNDO: se califican los hechos narrados como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 Código Penal y se decreta el enjuiciamiento del adolescente EDUARDO JOSE SCHOLBORGH MORILLO, venezolano, adolescente para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad N° 17.992.540, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se niega la Mediada cautelar solicitada por el Ministerio Publico, por las razones anteriormente expuestas. CUARTO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal:

Regístrese, Publíquese y notifíquese a la víctima. Tribunal de Control N° 2 de la Sección de adolescentes, San Felipe 05 de Agosto de 2.005

LA JUEZA DE CONTROL N° 2

Abg. MARIA CORONA
La Secretaria

Abg. DIOSA RIVAS