REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000184
ASUNTO : UP01-D-2004-000184
Juez: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Noveno
Defensoria: Privada abog Laura Garcia y Orlando Alvardo
Imputado: Noelia Andreina Navas
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Secretaria: Abg. Diosa Rivas


Celebrado como ha sido, en el día 05-08-05, Audiencia Preliminar, en este asunto, seguido en contra de Noelia Andreina Navas, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.145.936, residenciada en la calle La Charneca, casa s/n, Morón Estado Carabobo, por el delito de de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en los artículo 36 de la Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la Sociedad, una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presente de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado y procede a dictar la sentencia de la Admisión de los Hechos en los siguientes términos.

Capitulo I

La representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado Ángela Gil, al formular la acusación en contra de la adolescente Noelia Andreina Navas, una vez oida a la adolescente, lo hace por el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que en virtud del principio de oralidad expone como sucedieron los hechos de la manera que sigue: “ Por cuanto en fecha 12-12-04, que los funcionarios Agente Aly Arena encontrándose de recorrido a bordo de la unidad SF-18, con el auxiliar el


Agente Guillermo Balbuena, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín Estado Yaracuy, se detuvieron en el estacionamiento Comercial denominado “KIOSCO LICHA” ubicado en la carretera Panamericana sector Marín, diagonal a la intersección Marín, a realizar las entrevistas diarias, se les acerco un ciudadano de nombre PEDRO ARTEAGA, C.I.N° 2.571.461, residenciado al lado del Caney Maita, e informa que desde temprana hora se encontraba en el local comercial una ciudadana en aptitud sospechosa, donde procedimos a pedirle sus documentos personales tomando esta una aptitud grosera hacia la comisión actuante, es cuando procedimos a trasladarla a la comisaría para su verificación, en donde le fue realizada una inspección como lo estipula el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole en sus partes intimas, específicamente dentro del sostén una bolsa de material sintético transparente y en su interior seis trozos sólidos de diferentes tamaños presuntamente de la droga Crack, se procedió a leerles sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, quien quedo plenamente identificada como NOHELIA ANDREINA NAVAS, iniciándose la presente investigación.”. Finalizado el relato de los hechos el representante del Ministerio Público fundamenta su acusación y atendiendo al principio de libertad de prueba presenta las siguientes: Declaraciones: A.- De los funcionarios Teresa Marcano de Bueno, Julio Cesar Rodríguez y Nelly daza y adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, pertinente, útil y necesaria en virtud de que dichos funcionarios practicaron la experticia Toxicologica y Química , dando como resultado positivo. B.- Raúl Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de San Felipe del Estado Yaracuy, pertinente útil y necesaria por cuanto actuó en la investigación. C.- Agentes Ali Arena y Guillermo Balbuena, adscritos a la Comisaría de los Patrulleros Urbanos de Marin del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que dichos funcionarios practicaron la detención Flagrante de la adolescente acusada. Ofrece a sí mismo las Documentales: 1.- Con el acta policial, de fecha 12-12-04, suscrita por los funcionarios Agentes Ali Arena y Guillermo Balbuena, adscritos a la Comisaría de los Patrulleros Urbanos de Marín del Estado Yaracuy,


pertinente, útil y necesaria en virtud de que dichos funcionarios practicaron la detención Flagrante de la adolescente acusada. 2.-. Con el acta de Policial, de fecha 12-12-04, suscrita por el funcionario Raul Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente útil y necesaria por cuanto se deja constancia de la recepción del caso por parte de los funcionarios de la Comisaría de Marín. 3.- Planilla de Remisión N° 11257, de fecha 12-12-04, suscrita por el funcionario Raul Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente útil y necesaria por cuanto se deja constancia de la remisión de las evidencias. 4.- Experticia Toxicológica, N° 9700-127-007, fecha 22-02-05, suscrita por el experto Julio Torres y teresa de Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Delegación Barquisimeto del Estado Lara, la cual es pertinente útil y necesaria por cuanto se deja constancia del resultado positivo de consumo de sustancia prohibida de la adolescente acusada. 5.- Experticia Química, N° 9700-127-008 fecha 21--01-05, suscrita por el experto Nelly Parra y teresa de Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Delegación Barquisimeto del Estado Lara, la cual es pertinente útil y necesaria por cuanto se deja constancia del resultado positivo de la sustancia prohibida de la denominada cocaína. Y solicita se le aplique a la adolescente Noelia Andreina Navas, las sanciones de: libertad asistida, por un lapso de Dos (2) años y Reglas de Conducta, como son: 1.- Iniciar o culminar sus estudios. 2.- No visitar personas ni sitios en donde pueda involucrarse con personas de mala reputación. 3.- No andar después de las nueve (9) de la noche fuera de su casa. 4.- Incorporarse a un Programa de desintoxicación. Por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con el articulo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de manera simultanea. Asimismo
solicita sea admitida totalmente la Acusación y sus pruebas y se dicte Auto de Enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem.
CAPITULA III

Seguidamente la Jueza impone a la adolescente


Noelia Andreina Navas del precepto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no la perjudicara, asimismo que tienen el derecho de declarar en todo momento en el proceso y le pregunta sí ha comprendido la acusación en todas sus partes, a lo cual la adolescente responde que sí, y se le otorga el derecho de palabra, se identifican Noelia Andreina Navas, y expone:“admito los hechos, solicito me sea impuesta de inmediato la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Se procede a otorga el derecho de palabra a la ciudadana Defensora abogada Laura Garcia de Alvarado, quien señala: “ luego de escuchar a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, ratifico la admisión de los hechos de mi defendida, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”.
Capitulo IV

Una vez oída las exposiciones de las partes y en virtud de que la adolescente acusada se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la adhesión hecha por parte de la defensa privada de la adolescente, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, declara como Responsable Penalmente a la adolescente Noelia Andreina Navas del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en los artículo 36 de la Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la Sociedad. Ahora bien, a los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado atiende para su determinación y aplicación las pautas establecidas en el artículo 622. Literales A, B, C, D, E, F, y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Decisión

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos y en aplicación de la normativa legal señalada, este Tribunal de Control N° 2, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR


AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de conformidad con los artículos 570 Y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pruebas; declaraciones de expertos, funcionarios, y las documentales presentadas por el Ministerio Publico del Estado Yaracuy, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos ocurridos. SEGUNDO: En virtud de que la adolescente Noelia Andreina Navas, anteriormente identificada, ha admitido los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, narrados por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy Se Declara Responsable Penalmente por el delito de de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en los artículo 36 de la Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la Sociedad. TERCERO: Se sanciona a la adolescente Noelia Andreina Navas, a libertad asistida, por un lapso de Dos (2) años y Reglas de Conducta, como son: 1.- Iniciar o culminar sus estudios. 2.- No visitar personas ni sitios en donde pueda involucrarse con personas de mala reputación. 3.- No andar después de las nueve (9) de la noche fuera de su casa. 4.- Incorporarse a un Programa de desintoxicación. Por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con el articulo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de manera simultanea, de conformidad con el parágrafo primero, primera parte del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Publíquese, dado, sellado, firmada y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección a los fines legales pertinentes. San Felipe 08 de Agosto de 2005.


La Jueza de Control N° 2


Abg. Maria Corona
La Secretaria


Abg. Diosa Rivas