REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve (9) de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: UP11-O-2005-000011
SENTENCIA
Querellantes: Iván José Lizcano Navas, Luís Agustín Cueva Meza, José Ernesto Torres Núñez, Boris Hernán Vásquez Pérez, Argenis José Gonzalez, Valenzuela, Juan Francisco Soteldo, Borgen Rafael Gonzalez Escobar, Luís Alberto Núñez Blanco, José Leonidas Cortéz, Wilmer José Martínez Dorante, Jhon Alexander Soteldo Principal, José Antonio Capasso Velásquez, Francisco Paúl Vásquez, Simón Antonio Rodríguez, Jandi Javier Alvarado y Adolfo Alberto Puche Ramírez, titulares de las cédulas de identidad nros: 18.438.701, 19.712.210, 11.653.045, 17.612.709, 10.855.613, 5.465.673, 10.371.907, 10.369.643, 14.210.317, 12.280.393, 17.469.933, 18.683.161, 4.475.213, 6.701.645, 17.648.761 y 7.907.482 respectivamente.
Abog. Asistente Querellantes: Pascua lino Di Egidio y Edda Hernández Peña, inscritos en el INPREABOGADO nº 23.666 y 23.664 respectivamente.
Querellada: Ciudadanos Omar Oviedo Castillo y German Oviedo en su carácter de representantes de la Contraloría Social del Decreto 090 y Cooperativas Central Bolivariana de Urachiche, respectivamente.
Publico: José Daniel Flores en su carácter de Fiscal sexto del Ministerio Publico
Motivo: Recurso de Amparo
Sentencia: Definitiva
RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ante este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2005 por los ciudadanos: Iván José Lizcano Navas, Luís Agustín Cueva Meza, José Ernesto Torres Núñez, Boris Hernán Vásquez Pérez, Argenis José González, Valenzuela, Juan Francisco Soteldo, Borgen Rafael González Escobar, Luís Alberto Núñez Blanco, José Leonidas Cortés, Wilmer José Martínez Dorante, Jhon Alexander Soteldo Principal, José Antonio Capasso Velásquez, Francisco Paúl Vásquez, Simón Antonio Rodríguez, Jandi Javier Alvarado y Adolfo Alberto Puche Ramírez, titulares de las cédulas de identidad nros: 18.438.701, 19.712.210, 11.653.045, 17.612.709, 10.855.613, 5.465.673, 10.371.907, 10.369.643, 14.210.317, 12.280.393, 17.469.933, 18.683.161, 4.475.213, 6.701.645, 17.648.761 y 7.907.482 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Pascualino Di Egidio Vitalone y Edda Hernández Peña, en contra de los ciudadanos OMAR OVIEDO CASTILLO quien se denomina Presidente de la Contraloría Social del decreto 090 Y GERMAN OVIEDO en su condición de representantes de la Cooperativa Central Bolivariana de Urachiche, de conformidad con el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 01 y 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2005 y admitido el 14 de julio de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación a los ciudadanos OMAR OVIEDO CASTILLO Y GERMAN OVIEDO, así como el fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. También se acordó en fecha 18 de Julio de 2005, notificar como tercero coadyuvante ciudadano ALFONSO CARLOS PUCHE ROLDAN, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Bella Vista, C.A.
Una vez efectuadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, que tuvo lugar en fecha 04 de Agosto de 2005, a la cual asistieron los trabajadores en su condición de parte presuntos agraviados, asistidos por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666, el ciudadano Alfonso Carlos Puche Roldan, en su condición de tercero coadyuvante, el cual se identificó como Director de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Bella Vista, C.A., así como también compareció el abogado José Daniel Flores, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, dejándose constancia de que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por lo que esta Juzgadora declaró admitidos los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 07 del 01 de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt, reservándose un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo in extenso.
En la Audiencia Constitucional, manifiestan los accionantes, que en fecha 05 de julio del año en curso (2005) fue objeto de una invasión por parte de un grupo de personas, en el Fundo BELLA VISTA CA., propiedad de la empresa AGROPECUARIA BELLA VISTA CA., el cual esta ubicado en Jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en una extensión de 227 hectáreas de terreno.
Que el grupo de personas invasoras se identificaron como miembros de la Asociación Cooperativa Central Bolivariana de Urachiche y de la Contraloría Social del Decreto 090, comandadas por el ciudadano Omar Oviedo Castillo y German Oviedo.
Por otra parte manifiestan igualmente que las personas invasoras han impedido ejecutar su faena diaria y les han impedido ingresar al mencionado Fundo Bella Vista, aparte de que han sido amenazados en su integridad física lo cual va en detrimento de su personalidad, además de que atenta contra sus familias por cuanto ellos son el sustento de las mismas (hijos – esposas). Asimismo estos invasores han amenazado en destruir las siembras de caña y de otras plantaciones, lo que pudiera ocasionar que sus salarios y prestaciones estén en peligro, por cuanto el producto de la cosecha es destinada en parte al pago de los antes referidos conceptos.
Por todo lo manifestado anteriormente es que con fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 01 y 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuden para que se les amparen sus derechos, mediante la acción de Amparo Constitucional, alegando la violación de su derecho al trabajo el cual debe estar garantizado por el Estado Venezolano, por lo que solicitan se ordene que se les permita entrar al mencionado Fundo Bella Vista y se les deje cumplir con su derecho y deber de trabajar sin perturbaciones ni amenazas.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimaron la acción de Amparo Constitucional en la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Asimismo de conformidad con los artículos 585 y 588 eiusdem, solicitan se les decrete Medida Cautelar innominada a fin de que se les deje entrar y trabajar momentáneamente hasta que se resuelva la presente acción de Amparo.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La presunta parte agraviada consignó junto al Recurso de Amparo dos (2) ejemplares de Periódico Yaracuy al día de fecha 07 y 12-07-2005, respectivamente (f.5-36), copia fotostática de Documento de Propiedad del Fundo Bella Vista, en la Audiencia Oral Constitucional consignaron como prueba la nómina de trabajadores, emitida por Agropecuaria Bella Vista, copia simple del expediente N° 13.319 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 31 de Julio de 2005, en cuyo contenido se observa que se decreto Medida Cautelar para la protección de los cultivos como de los animales existentes en la mencionada finca. Acta manuscrita de fecha 05-07-2005, mediante la cual deja constancia de los bienes existentes en la Finca, fotografías en cinco (5) folios útiles, copia de Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa de fecha 22-10-2005 y del Diario Yaracuyano de fecha 04-08-2005, copia de sentencia referida al hecho notorio comunicacional, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Agropecuaria Bella Vista, las cuales se admite en esta misma audiencia en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la evacuación se niega por cuanto los presuntos agraviantes no comparecieron a la audiencia constitucional, en consecuencia hay aceptación de los hechos de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a publicar los fundamentos de la decisión, bajo los siguientes postulados:
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ergo, El articulo 7 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-01-2001 estableció lo siguiente: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que esta atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciado como violados”
Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran jueces que mas conocieran la materia y que estuvieran mas familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.”
Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a esta Juzgadora para conocer de las acciones que tengan como fin la violación de las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, para lo cual el Estado esta en la obligación de proteger y enaltecer al trabajo, y en consecuencia amparará la dignidad de la persona humana del trabajador para lo cual dictará las normas, decisiones, para lograr el mejor cumplimiento, logrando el desarrollo del trabajo, bajo la inspiración de la justicia social y la equidad.
En consecuencia, es de resaltar que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la restitución de la violación de un derecho constitucional, como es el derecho al trabajo, y cualquier otra reclamación formulada por parte del trabajador, que generen derechos que deben ser protegidos por el Estado, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
Desde esta perspectiva, en el presente asunto, se evidencia en autos la rebeldía de los presuntamente agraviantes, toda vez que no comparecieron a la audiencia constitucional, a pesar de constar en autos su debida notificación.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el presente procedimiento de amparo constitucional, si constituye la vía idónea por la violación del derecho al trabajo de los accionantes, máxime si los presuntos agraviantes no dieron respuesta a la solicitud de amparo incoada, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto, habida consideración de los razonamientos precedentemente expuestos. Así se decide.
IV
OPINION DEL FISCAL
Por otro lado, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, aduciendo que por cuanto los presuntos agraviantes no han comparecido a esta audiencia constitucional, es forzoso considerar, que se ha quebrantado el derecho al trabajo de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la seguridad jurídica, emitiendo el mismo, opinión favorable a la presente acción, atendiendo al mérito del criterio vinculante manifestando en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior y como quiera que en el caso de autos el ciudadano OMAR OVIEDO CASTILLO, quien se denomina Presidente de la Contraloría Social del Decreto 090 y GERMAN OVIEDO, en su condición de Representante de la Cooperativa Central Bolivariana de Urachiche, no comparecieron a la audiencia constitucional, es importante establecer los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, respecto a lo cual, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 07 del 01-02-2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta consecuencia procesal derivada del incumplimiento de la carga de la comparecencia por parte de los accionados, admite una excepción dentro del procedimiento de amparo constitucional, que viene dada en aquellos casos en que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres, en razón de lo cual debe esta Juzgadora analizar el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendiendo éste como “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituida en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… “(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p.57).
En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha venido estableciendo que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:
“…esta Sala debe determinar si en el presente caso se encuentra infringido el orden público, y en ese aspecto se acota que en sentencia del 10 de agosto de 2000 caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), se asentó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de Amparo Constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de Julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presento agraviado, cuando los hechos alegados afectan al orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1-02-2000, caso José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, aún más limitado por el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con el proceso de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o de norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello, que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuanto el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar lo posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimientos establecidos para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa que protege el presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el Juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala de l 10 de noviembre de 2000 (Caso: Enrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de Mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucional donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecidos en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el supuesto titular de un derecho subjetivamente lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pillares:
‘2.- La Sociedad y el Estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, por que estos son estados patológicos, del organismo jurídico, perturbaciones, más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión…omissis… 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ella dependen, con trastornos evidentes en la economía social’.(ver Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua. S.A. México. 1963. pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caos concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’ (Subrayado nuevo de la Sala)”.
De igual forma, en sentencia N° 346 de Fecha 27 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional ratificó dicho criterio bajo los siguientes postulados:
“En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo), así como que en Caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (Sentencia de 01-02-2000, caso: José Amaro Mejías Betancourt).
La situación de orden público, referido anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimientales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimientales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presento o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas par los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir”.
Ahora bien, dado que no se desprenden de las actas procesales elementos suficientes que produzcan en esta Juzgadora la convicción sobre la existencia de la infracción que afecten a la colectividad, al interés general o que atenten contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico y como quiera que se trata de un amparo para preservar el derecho del trabajo lo cual está obligado el Estado a proteger, resulta evidente que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR , cual se dejo establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo ORDENA la reincorporación inmediata de los accionantes Iván José Lizcano Navas, Luís Agustín Cueva Meza, José Ernesto Torres Núñez, Boris Hernán Vásquez Pérez, Argenis José González, Valenzuela, Juan Francisco Soteldo, Borgen Rafael González Escobar, Luís Alberto Núñez Blanco, José Leonidas Cortés, Wilmer José Martínez Dorante, Jhon Alexander Soteldo Principal, José Antonio Capasso Velásquez, Francisco Paúl Vásquez, Simón Antonio Rodríguez, Jandi Javier Alvarado y Adolfo Alberto Puche Ramírez, a sus funciones en su lugar de trabajo en el fundo Agropecuario Bella Vista C.A.
Ahora bien, de lo anteriormente analizado y de la lectura del recurso de amparo se observa que el fundamento central de la denuncia a que se contrae el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los accionantes de autos, es la violación del derecho constitucional al trabajo en que supuestamente incurren los querellados en contra de los presuntos agraviados, el cual se concreta mediante la negativa de dejarlos ejecutar su faena diaria de trabajo no dejándolos ingresar al Fundo Bella Vista C:A, siendo esto un hecho que va en detrimento de su personalidad y atenta a su vez en contra de su propia familia.
Corresponde entonces a los supuestos agraviados la puesta en evidencia, de los hechos descritos en el recurso de amparo, por cuanto de tales circunstancias dependerá en gran medida el éxito de su pretensión. En este sentido, quien juzga considera que de las pruebas consignadas, se desprende que los querellantes traen a los autos, anexo al recurso de amparo, dos ejemplares del periódico Yaracuy al Día correspondiente a las fechas 7 y 12 de julio de 2005 y copia fotostática del documento de Propiedad del Fundo Bella Vista CA., en la audiencia consigna Nómina de trabajadores emitida por Agropecuaria Bella Vista C.A. copia simple del Expediente N° 13.319 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy de fecha 31 de julio de 2005, en cuyo contenido se observa que se decreto MEDIDA CAUTELAR para la protección de los cultivos como de los animales existentes en la mencionada finca. Acta manuscrita de fecha 05-07-2005, en la cual se deja constancia de los bienes existentes en la finca, fotografías en cinco (5) folios útiles, copia de Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 22-10-2002, cuatro (4) ejemplares de prensa regional (Yaracuy al Día de fecha 16 y 27-07-2005 y del Diario Yaracuyano de fecha 04-08-2005,copia de sentencia referida al hecho notorio comunicacional, copia certificada del Acta Constitutiva de la Agropecuaria Bella Vista C.A. y constancia de inscripción en el Registro de Predios de la Agropecuaria Bella Vista, pudiendo observar esta Juzgadora, que de las pruebas aportadas surge la necesidad de determinar de la existencia de la relación laboral, mas no así la existencia cierta de la subordinación y la dependencia entre los querellantes y los querellados.
Ahora bien, tomando como norte para decidir la pretensión esta juzgadora se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado categóricamente que:
“… La violación del Derecho Constitucional al Trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona que se vea obstaculizada o impedida por actos que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado.” (Caso: B.J. Fermin en recurso de revisión de fecha 19 de junio de 2002 Sala Constitucional)
En razón de lo anteriormente expuesto, y considerando que el caso que nos ocupa, es un recurso de amparo constitucional donde se violó el derecho al trabajo de los accionantes, es un hecho público y notorio, considera quien Juzga que evidentemente ha quedado demostrado, que la parte agraviante lesionó la libertad o derecho al trabajo de los accionantes al verse forzados a salir tempestivamente de su lugar de trabajo motivado a la invasión arbitraria de la cual fueron victimas por parte de los agraviantes y aunado a esto, tales hechos quedaron reconocidos al no comparecer los agraviantes a la audiencia constitucional, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar aceptados los hecho incriminados en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 07 del 01 de Febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Iván José Lizcano Navas, Luís Agustín Cueva Meza, José Ernesto Torres Núñez, Boris Hernán Vásquez Pérez, Argenis José González, Valenzuela, Juan Francisco Soteldo, Borgen Rafael González Escobar, Luís Alberto Núñez Blanco, José Leonidas Cortés, Wilmer José Martínez Dorante, Jhon Alexander Soteldo Principal, José Antonio Capasso Velásquez, Francisco Paúl Vásquez, Simón Antonio Rodríguez, Jandi Javier Alvarado y Adolfo Alberto Puche Ramírez, titulares de las cédulas de identidad nros: 18.438.701, 19.712.210, 11.653.045, 17.612.709, 10.855.613, 5.465.673, 10.371.907, 10.369.643, 14.210.317, 12.280.393,17.469.933, 18.683.161, 4.475.213, 6.701.645, 17.648.761 y 7.907.482 respectivamente., asistidos por el abogado Pascua lino Di Egidio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666 en contra de la Contraloría Social del Decreto 090, representada por Omar Oviedo Castillo y Cooperativa Central Bolivariana de Urachiche representada por German Oviedo, y como mandamiento de amparo.
SEGUNDO: A los fines de establecer la situación jurídica infringida se ordena a los ciudadanos OMAR OVIEDO CASTILLO, titular de la cédula de Identidad N° 7.512.527, quien se denomina Presidente de la Contraloría Social del Decreto 090 y GERMAN OVIEDO titular de la Cédula de Identidad N° 5.248.134 en su condición de representante de la Cooperativa Central Bolivariana de Urachiche, Estado Yaracuy ABSTENERSE DE EJECUTAR ACCIONES dentro del Fundo denominado Agropecuaria Bella Vista, que vayan en detrimento del derecho al trabajo de los accionantes antes identificados.
TERCERO: se ordena la incorporación a su lugar de trabajo a los accionantes antes identificados en las mismas condiciones en que prestaban sus servicios antes del día 05 de Julio de 2005, momento en la cual fueron conculcados sus derechos.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedan encargados de cumplir el presente mandamiento de amparo, todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
QUINTO: Se condena en costas a las partes agraviantes al haber quedado admitidos los hechos, todo de conformidad con la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso, José Mejía.
SEXTO: Consúltese ante el Juez Superior competente una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se haya ejercido el recurso de apelación respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ADELA CAMPOS LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAN GARCIA
En la misma fecha se publicó siendo las l2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAN GARCIA
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