REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000072
ASUNTO : LP01-R-2005-000072

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO, LUIS ALBERTO JAIMES ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.392.149, de 39 años de edad, de profesión maquinista, residenciado en el Sector Caño Blanco, Guachizón Aldea Mata de Coco, Finca Horizonte del Estado Mérida.

VICTIMA: JAVIER RENÉ ÁLVAREZ CANO

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO y TRANSPORTE ILICITO DE
GANADO

DEFENSA: ABOGADOS: ANGEL ATILIO CONTRERAS, MAGALY ARAQUE
DE FAJARDO Y GOLFREDO CONTRERAS

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, GUSTAVO ARAQUE, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada: ROSA DEL VALLE GOMEZ DE RUIZ con el carácter de Representante Judicial de la Víctima ciudadano JAVIER RENÉ ÁLVAREZ CANO en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 01-03-2005, en el cual el Juez A Quo, Absolvió al ciudadano JAVIER RENÉ ÁLVAREZ CANO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO y TRANSPORTE ILICITO DE GANADO, en perjuicio del ciudadano JAVIER RENE ALVAREZ.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La causa que nos ocupa se inició: En fecha 13 de Marzo De 2.003, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Puesto de la Azulita del Estado Mérida, recibieron la denuncia del ciudadano: JAVIER RENÉ ÁLVAREZ CANO, relacionado con la denuncia del robo de 06 Bovinos en la Finca La Liberia del Estado Mérida, por el cual fue aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES ALTUVE, por considerarlo como presunto autor del delito de Aprovechamiento de Ganado Proveniente del Hurto, por lo que la Representación Fiscal, solicitó la aprehensión en Flagrancia del mismo y se decretara la Privación Preventiva de Libertad.

En fecha 15-03-2003 se celebró audiencia de declaración y calificación en flagrancia y el Tribunal de Control N° 02, Extensión El Vigía decretó: la Aprehensión en flagrancia del Ciudadano: LUIS ALBERTO JAIMES ALTUVE; se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la aplicación del procedimiento Ordinario.

En fecha 27-09-2004 el Tribunal de Control N° 4, Extensión El Vigía le dio entrada a la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, celebrándose la audiencia preliminar el 13-10-2004; en la que el referido Tribunal admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES ALTUVE.

En fecha 26-10-2004 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión El Vigía celebrando la Audiencia Oral y Pública el 14-02-2005; y realizó publicación de la Sentencia el 01-03-2005 en la que absolvió al ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES ALTUVE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO y TRANSPORTE ILICITO DE GANADO en perjuicio de JAVIER RENÉ ÁLVAREZ CANO.

En fecha 12-05-2005 se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), fijándose para la novena audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve y treinta de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 10-06-2005, encontrándose presentes los defensores privados Abogados Magali Araque, Angel Atilio Contreras, Golfredo A Contreras, y el imputado LUIS ALFREDO JAIMES ALTUVE, no compareciendo la víctima ni el Fiscal del Ministerio Público a pesar de haber sido notificados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:

(…)De la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidencia que los hechos imputados por la Fiscalía de Ministerio Público como HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a l actividad Ganadera, erróneamente señalado por la Fiscalía como previsto en el artículo 8 de la mencionada Ley en perjuicio de Javier Rene Álvarez Cano y el de TRANSPORTE ILICITO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 ejusdem, hayan sido realizados por el ciudadano Luis Alberto Jaimes Altuve, toda vez que no hay señalamiento de la conducta de hurto, no existe la definición de la propiedad de los seis becerros en la víctima Javier René Álvarez Cano e igualmente el delito e Transporte de Ganado sin las correspondientes guías de movilización tampoco se comprobó toda vez que para la comisión del mencionado delito previsto en el artículo 12 numeral 2 se exige que el ganado haya sido transportado sin la autorización del propietario y (conjuntiva) sin las correspondientes guías de movilización pero que en la Finca estaba el ciudadano propietario del ganado, quien autorizó el traslado hacia la Finca Agropecuaria El Rosario de Licinio Pineda, por tal razón no se llenan los requisitos establecidos en el tipo penal de Transportar ganado sin las correspondientes guías de movilización(…).


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación de sentencia contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 01 de marzo de 2005, que absolvió al ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES ALTUVE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO y TRANSPORTE ILICITO DE GANADO, en perjuicio de JAVIER RENÉ ÁLVAREZ CANO, ocurre la defensa de la víctima a realizarla en los siguientes términos:

La primera denuncia la enfatiza la recurrente, en relación a la violación del principio de concentración, por cuanto en fecha 24/01/2005 se dio inicio al Juicio Oral y Público, siendo suspendido por disposición del Tribunal para su continuación en fecha 27/01/2005, suspendiéndose para el día 09/02/2005 (por cuanto no había paso por la vía El Vigía Mérida), siendo su continuación el día 14/02/2005, por lo que desde el 27/01/2005 hasta el día 14/02/2005 resulta evidente para la recurrente transcurrieron más de 10 días por lo cual se violó el principio de concentración, basándose en lo establecido en los artículo 17, 335, 337 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las referidas disposiciones constituyen excepciones a la regla contenida en el artículo 172 ejusdem, en razón de preservar los principios de concentración y de inmediación, pues son garantías procesales de carácter público, haciendo referencia a la Sentencia N° 67 del 03/02/2000 de la Sala de Casación Penal. Y de la inmediación tal como lo establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

La segunda denuncia se refiere a la infracción y violación del principio de inmediación, por considerar que la Juzgadora perdió el contacto directo e inmediato con los órganos de prueba incorporados a los fines de valoración y apreciación de los mismos en la definitiva, infringiendo el artículo 16 ejusdem, haciendo mención de la Sentencia N° 187 del 10/06/2004 de la Sala de Casación Penal, en la que se hace la siguiente consideración: “La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos”, (Sic), así como de la sentencia N° 423 de fecha 02/12/2003 en la que establece que: “El Juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes.” (Sic)

En la tercera denuncia, la recurrente, expresa que la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación por cuanto la Juzgadora antes de entrar a apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia a los efectos de la valoración correspondiente manifestó: “POR TANTO LA PRESENTE CAUSA ES ABSOLUTORIA” (Sic).

En la cuarta denuncia la recurrente alega que la recurrida omite la apreciación de la testimonial del Jesús María Jaimes, de la misma forma que omite la valoración y motivación de las documentales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y en consecuencia considera que se omitió la valoración o desestimación de tales probanzas, haciendo referencia a las Sentencias N° 200 de fecha 23/05/2003, en la cual se expresa: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…” (Sic) y N° 172 de fecha 19/05/2004 de la Sala de Casación Penal en la cual se expresa: “La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el oren público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa”. (Sic).

En la Quinta denuncia expresa que la recurrida produjó la indefensión de JAVIER RENÉ ÁLVAREZ CANO, por cuanto ella estuvo presente el día y hora en que comenzó el Juicio Oral y Público, pero por motivos ajenos a su voluntad debió retirarse momentáneamente de la sala, dejando su material de trabajo a la vista de los presentes, regresando a los pocos minutos, la Juzgadora le impidió ejercer su participación durante el debate, hasta la conclusión del juicio, por lo que sólo pudo estar en condición de observadora, siéndole imposible realizar la exposición de apertura, examinar testigos, ejecutar recursos durante la audiencia, objetar preguntas de la defensa, presentar conclusiones, replicar y contrarreplicar, por lo que considera que se violentó el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los artículos 1, 10, 12,18 y 23 ejusdem.

En la sexta denuncia, la recurrente alega que incurre el fallo impugnado en la violación de la ley, conforme a lo establecido en numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que: “ por cuanto en la dispositiva del fallo (folio 809) parágrafo primero manifiesta: “LA INCULPABILIDAD DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO JAIMES ALTUVE…”, incurriendo también en ilogicidad en el fallo y en contradicción del mismo ya que indefectiblemente resulta distinto inculpabilidad y absolución.” (Sic)

A los efectos del tercer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente promueve como prueba las actas del Juicio Oral y Público comenzando en fecha 27/01/2005 hasta el 14/02/2005, y de la misma forma ofreció las testimoniales de la Juez recurrida Mercedes del Pilar La Torre Vitoria, del secretario de la recurrida Daniel García Caijao, del Fiscal VII del Ministerio Público Gustavo Araque y Javier René Álvarez Cano, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y culmina la recurrente solicitando que se declare la Anulación de la Sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto del que pronunció la recurrida.

CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

Los abogados Angel Atilio Contreras Miranda, Golfredo Armando Contreras Guerrero y Magali Araque de Fajardo, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES ALTUVE, dan contestación al recurso de Apelación interpuesto por la víctima JAVIER RENÉ ÁLVAREZ CANO, en los siguientes términos:

Con respecto a la primera denuncia dicen los abogados que contestan el recurso de apelación con respecto a la primera denuncia lo siguiente:

1. Que es infundada la denuncia de la recurrente en cuanto a que se violó el principio de concentración, al haber transcurrido más de diez días desde la fecha 27-01-2005 a la fecha que se dio continuación y concluyó el juicio oral y público. Al respecto señalan que se cuentan son los días hábiles y desde la fecha de continuación del interrupción del juicio hasta la fecha de su continuación habían transcurrido nueve días exactamente que por lo tanto no se violó el principio de concentración, lo que enmarca dentro de los artículos 335 y 337 del COPP.

2. Con respecto al segundo punto en donde arguye la apelante que se violó el principio de falta de inmediación previsto en el artículo 16 del COPP, señala la defensa que la apelante miente en forma temeraria por desconocimiento de la Ley, pues el A quo formuló preguntas a la supuesta víctima, al acusado y a todos los testigos que se presentaron en la Audiencia Oral y pública, e hizo leer todos las pruebas documentales presentadas por la representación Fiscal, que por lo tanto es errada y de mala fe la posición de la apelante, al manifestar: “ Denuncio la infracción de la idea, no establece la motivación, el fundamento, ni la solución, siendo temeraria la interposición de esta supuesta motivación que aquí esta parte ha pedido en que se niegue la apelación.” (Sic).


3. Con respecto al tercer punto acerca de que la recurrida incurre en el vicio de “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION”, manifiestan quienes contestan la apelación interpuesta, que las pruebas fueron valoradas desde el inicio del debate hasta que se dictó la decisión absolutoria, que en el presente caso el Juez aplicó y cumplió lo establecido en el artículo 22 del COPP, y que el magistrado le dio estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 365 del COPP, en lo referente a la publicación de la sentencia, que por lo tanto no existe ILOGIIDAD manifiesta en su motivación, que igualmente dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 en cuanto al cumplimiento a los requisitos de la sentencia, y finalmente alegan: “ y en este tercer motivo, no expresa concreta y separadamente, el motivo, los fundamentos, como tampoco la solución que pretende en el presente motivo, y aquí vemos que la norma procesal adjetiva es clara, ya que deben concurrir ambos supuestos como requisito esencial, por cuanto lleva la conjunción copulativa “Y”, por tanto, si no manifiesta la parte recurrente del fallo, la solución que se pretende, mal podría esta Alzada resolver más allá de lo pedido. “ (Sic)

4. En cuarto lugar denuncia la apelante “FALTA DE VALORACIÓN”. Quienes contestan a la apelación que temerariamente la parte recurrente omite la testimonial del ciudadano JESÚS JAIMES, cuando al folio 797 del expediente consta el interrogatorio al que fue sometido el señor Jesús Jaimes, más adelante manifiesta que en cuanto a la valoración de la motivación de las documentales de la 1ª a la 8ª , que rielan a los folios del 804 al 806 que se refiere la apelante, que no existe ninguna referencia a dicha prueba finalmente dice: “ y en este cuarto motivo, expresa infundadamente motivo, los fundamentos y por supuesto no aporta solución alguna porque no tiene basamento de motivo y fundamento, y aquí vemos que la norma procesal adjetiva es clara, ya que deben concurrir ambos supuestos como requisito esencial, por cuanto lleva la conjunción copulativa “Y” , por tanto, si no manifiesta la parte recurrente el fallo, la solución que se pretende, mal podría esta Alzada resolver más allá de lo pedido” (Sic)


5. Al quinto motivo, en el que denuncia la apelante “INDEFENSION”, de la presunta víctima “JAVIER RENÉ ÁLVAREZ CANO”, señala la defensa que miente la apelante ya que ella no hizo acto de presencia en la Sala y que esto quedó plasmado en las actas del 24-01-2005, folio 715, que la víctima estaba representada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 108.14 del COPP, quien sí lo hizo con mucha responsabilidad, que la víctima sí estuvo protegida, amparada y defendida por la Representación Fiscal. Que la parte apelante debe tener presente que la presunta víctima nunca estuvo desasistida y finalmente dice: “ y en este cuarto motivo, expresa infundadamente motivo, los fundamentos y por supuesto no aporta solución alguna porque no tiene basamento de motivo y fundamento, y aquí vemos que la norma procesal adjetiva es clara, ya que deben concurrir ambos supuestos como requisito esencial, por cuanto lleva la conjunción copulativa “Y” , por tanto, si no manifiesta la parte recurrente el fallo, la solución que se pretende, mal podría esta Alzada resolver más allá de lo pedido” (Sic)

6. Con respecto a la “Inculpabilidad del Ciudadano Luis Alberto Jaímes Altuve”, quienes contestan a la apelación, consideran que mal puede estar incurriendo el fallo en ilogicidad y contradicción por haber declarado el Tribunal de Juicio INCULPABILIDAD de Luis Alberto Jaímes Altuve, ya que inculpabilidad significa no culpable, inocente absuelto del delito imputado a su persona, que por lo tanto carece de toda lógica que la sentencia resulte inejecutable por ininteligible, por contradictoria y por causar indefensión a la víctima, ya que en el juicio se cumplió con el contradictorio, la víctima tuvo defensa tanto por su apoderada que lo abandonó a su suerte, habiéndole defendido sus derechos el Ministerio Público, quien se los defendió en todo momento. Que en este punto la apelante no discrimina la solución que pretende.


7. Finalmente solicita que se niegue la aceptación de la prueba promovida, que rechaza y contradice que se oigan las testimoniales de la Juez Recurrida Mercedes del Pilar La Torre Vitoria, del secretario de la recurrida Daniel García Caijao, del Fiscal VII del Ministerio Público Gustavo Araque y Javier René Álvarez Cano, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del COPP. No bebe permitirse la declaración de Javier Rene Álvarez Cano, por cuanto su declaración consta en el Acta de Debates. Que por lo tanto solicitan que esta prueba no sea admitida por impertinente e ilegal de conformidad por supletoriedad del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Analizadas como han sido la apelación interpuesta, así como la contestación a la apelación interpuesta, contra la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

Primero: En relación al principio de concentración, éste se encuentra consagrado en el artículo 17 del COPP, y es uno de los principios junto con la oralidad, la inmediación y la publicidad, que son los que le brindan a las partes una garantía y reconocimiento de sus derechos, de modo que este pueda conocer a cabalidad los hechos que se le imputan, y así poder hacer una defensa efectiva sin dilaciones indebidas e injustificadas y ser oído en la audiencia las veces que sea necesario. En el caso de la concentración, la recepción o adquisición de las pruebas debe desarrollarse en una sola audiencia, o en caso de que sea necesario, en audiencias sucesivas y éstas nunca pueden ser suspendidas mas de diez días tal y como lo establece el artículo 337 del COPP, y se reanudará a mas tardar el undécimo día después de la última interrupción. Al examinar las Actas Procesales, nos encontramos que el debate fue interrumpido el día 27 de enero del 2005, y fue continuado el día 14 de febrero del 2005, nos encontramos que para realizar el cómputo de audiencias transcurridas de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del COPP, habría que descontar: los sábados, domingos, días feriados y los días que el Tribunal resolvió no dar despacho. En el presente caso el juicio se reanudó al noveno día hábil de acuerdo con el cómputo hecho por el Tribunal, por lo tanto no se le violó a la víctima, ni el principio de concentración, ni el de inmediación, ya que se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 337 del COPP, por lo tanto yerra la apelante al manifestar a esta Corte de Apelaciones que se le violó a su cliente dicho principio, por lo que se declara SIN LUGAR, esta denuncia y ASI SE DECIDE.

Segunda: Denuncia, también la apelante: “… la infracción y violación del principio de inmediación pues el sentenciador perdió el contacto directo e inmediato con los órganos de prueba incorporados a los fines de su valoración y apreciación de los mismos en la definitiva…” (Sic). Considera esta Alzada que yerra la apelante, al manifestar que se violó el principio de inmediación ya que del examen de las actas procesales que conforman el juicio oral y público, es evidente que el Juez estuvo presente todo el tiempo en que se realizó el debate, por lo que percibió el juicio en forma directa, lo que le permitió el control de la prueba, relacionando lo que el debate va poniendo presente, esto le permite al Juez el estricto control de lo sucedido en el juicio que viene a constituir parte del debido Proceso, y formarse un criterio fresco , lo que le da una base más segura para tomar una decisión apropiada sobre los hechos investigados, con la seguridad que queda debidamente documentado y decidir inmediatamente al terminar el debate oral, lo que lo lleva a evitar confusiones u olvidos sobre lo apreciado personalmente. Por ello considera esta Corte que esta denuncia es completamente infundada, y debe declararse SIN LUGAR, y, ASI SE DECIDE.

Tercera: Asimismo denuncia la apelante ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, por cuanto antes de entrar a apreciar las pruebas incorporadas en la Audiencia a los efectos de la valoración, manifiesta: “POR TANTO LA DECISIÒN EN LA PRESENTE CAUSA ES ABSOLUTORIA “ (SUBRAYADO MIO FOLIO 798)”. De la revisión del las actas procesales que corren al expediente de los folios 797 y 798, se observa que la sentenciadora colocó el título HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y posteriormente el TÍTULO DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. En el presente caso la sentenciadora no invirtió el orden de la redacción de la sentencia, pues dio cumplimiento a lo establece el artículo 364 del COPP, ya que después de examinadas las pruebas aportadas, la Juez llegó a la conclusión que las mismas acreditaron la existencia de los hechos producto del debate lo que la llevó a la convicción que la sentencia que debía dictar tenía que ser absolutoria. En el presente caso la apelante dice que se incurre en violación del numeral 4° del artículo 452 del COPP, “… incurriendo también en ilogicidad en el fallo y en contradicción del mismo ya que resulta distinto inculpabilidad y absolución…” Es indudable que la inculpabilidad constituye una de las eximentes, pero no explica concretamente en qué consiste la ilogicidad manifiesta en la motivación, sino simplemente se limita a copiar en negrillas lo siguiente: “ POR TANTO LA PRESENTE CAUSA ES ABSOLUTORIA” , por lo que considera esta Alzada, que la presente denuncia es IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.

Cuarta: En referencia a lo dicho por la apelante acerca de la falta de motivación al omitir la apreciación testimonial de JESUS MARIA JAIMES, y de la misma forma omite la valoración de las documentales marcadas con los números 1,2,3,4,5,6,7, y 8. Nos encontramos que del examen de las actas procesales en el punto que se refiere a: “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” EN EL FOLIO 804, aprecia la declaración rendida por Jesús María Jaímes, y llega a la conclusión que es irrelevante para las resultas del juicio. En el Capítulo II. “Hechos y Circunstancias que han sido objeto de Juicio”, se deja constancia del interrogatorio a que fue sometido Jesús María Jaímes, sobre la propiedad de los semovientes, manifestando que los mismos eran de su hijo y que estaban marcados con su hierro. Por lo que no entienden quienes aquí deciden porque manifiesta la apelante que es omitida la apreciación testimonial de Jesús María Jaímes y habla de falta de motivación de la sentencia, cuando se observa en el texto de la misma que no sólo analiza dicha prueba, sino que la desestima por considerar que no es testigo de los hechos. Sobre el particular, se hace necesario comprender en qué consiste la motivación de la sentencia, que es la que guarda estrecha relación con su estructura, que consiste en la subsunción de los hechos alegados y probados durante el debate y concatenarlos con las disposiciones jurídicas sobre los cuales están sustentadas, es decir la adminiculación de los hechos con el derecho. Quienes aquí deciden no encuentran en qué consiste el vicio de inmotivación invocado en este punto, ya que en el caso de las declaraciones rendidas por el ciudadano Jesús María Jaímes, fue apreciado y desechado por considerar su declaración irrelevante a los efectos del juicio, por lo que en el presente punto el sentenciador le dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del COPP en lo que se refiere a los requisitos de la sentencia. Por lo que se debe declarar SIN LUGAR la presente denuncia.

Quinta: En cuanto a la denuncia de indefensión de su cliente que aduce la defensa, estima la Corte que la misma es falsa, ya que de las actas procesales que corren insertas al folio 714 y 715 de fecha 24 de enero del 2005, se evidencia al folio 715 que cuando la Secretaria deja constancia de las partes asistentes al juicio, se expresa la ausencia de la representante de la víctima Javier Rene Álvarez Cano de la forma siguiente: “AUSENTE LA REPRESENTANTE VÍCTIMA ABG. ROSA GOMEZ”, pero en dicho acto se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público abogado GUSTAVO ARAQUE, que en el presente caso representaba los derechos de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 14 que dice:”Velar por los intereses de la víctima en el proceso”.

Sexta: En relación a la denuncia que se refiere a la violación del numeral 4 del artículo 452 del COPP, al manifestar que la sentenciadora en el fallo incurrió en ilogicidad y en contradicción, ya que idefectiblemente resulta distinta inculpabilidad y absolución, yerra la apelante al manifestar que son contradictorios los términos inculpable y absuelto, ya que al consultar el diccionario jurídico Encarta Biblioteca de Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsofft Corporation, nos encontramos que inculpable es aquella, persona que está exento de culpa que no puede ser culpada por que no ha cometido delito alguno. Viene del latín inculpabilis. Mientras que absuelto, significa: perdonado, condonado, dispensado. Al utilizar el término absuelto quiere decir, que como no ha resultado culpable ha sido absuelto, por lo tanto no existe ninguna contradicción entre los términos sino que el uno es consecuencia del otro.

Séptimo: Con respecto a la prueba promovida para que fueran oídos por esta Corte de Apelaciones en la Audiencia Oral de fecha 10 de junio del 2005: la Juez Mercedes de la Torre Viloria, el Secretario doctor Daniel García Caijao, el Fiscal del Ministerio Público Doctor Gustavo Araque y el penado Javier Rene Álvarez Cano, quienes aquí deciden le manifiestan a la apelante que dicha Audiencia se llevó a efecto el día 10 de junio del 2005, y conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 455 del COPP que establece : “… El que haya promovido pruebas tendrá a cargo su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia…”, correspondiéndole a la parte que promovió las pruebas la presentación de las mismas, en el presente caso no asistieron a la audiencia los testigos promovidos por la apelante, teniendo esta Corte que declarar DESIERTO EL ACTO, por no haber asistido ni la víctima, ni la recurrente como representante de la misma.

En razón de lo anteriormente expuesto a esta Corte de Apelaciones, no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la víctima ciudadano Rene Álvarez Cano, y de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 267 y 268 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA Y POR Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ROSA DEL VALLE GOMEZ de RUIZ, en su carácter de apoderada de la víctima ciudadano JAVIER ÁLVAREZ CANO, en contra de la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 01 de marzo del 2005, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005000705, LG01BOL2005000706, LG01BOL2005000707 Y LG01BOL2005000708. .
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-