REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000241
ASUNTO : LP01-P-2002-000241


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 16 de Agosto del año dos mil cinco (2005), fijada por el Tribunal de Control N° 01, con la finalidad de OÍR DECLARACIÓN del ciudadano DAVID RIVERA TORO, luego de haber sido aprehendido según Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 02, de fecha 09-04-2003, en la Causa signada bajo el N° LP01-P-2002-000241.

Este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Representada en esta Audiencia por la Abogada SONIA ZERPA, Fiscal Tercero, quien una vez le fue otorgada la palabra manifestó: Que la presente Aprehensión se debía a una causa seguida en contra del imputado, pero que la misma era un procedimiento antiguo, y que en tal sentido, esta representación del Ministerio Público no iba a solicitar la aprehensión del mismo, sino, la remisión de la presente causa al Tribunal de Control N° 02. Solicitando además, que le fuera otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva Judicial de la Libertad.

DE LOS HECHOS
La presente Orden de Aprehensión se originó motivado a que en fecha 26-10-2002, el ciudadano DAVID RIVERA TORO, fue aprehendido por el Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, teniendo en su poder presunta droga, quien luego de los trámites correspondiente fue puesto a la orden del Ministerio Público, y a su vez este ultimo lo presentó ante el Tribunal de Control N° 01, precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presidido por la Juez Alida Torcatti Berroteran, en la que una vez finalizada la audiencia la ciudadana Juez decretó: Que la Aprehensión de dicho ciudadano no se dio en situación de flagrancia, por cuanto el procedimiento esta viciado de nulidad, asimismo, acordó la continuación del procedimiento por vía Ordinaria, ordenó la inmediata libertad del referido ciudadano.
Ahora bien, la representación Fiscal ejerció el Recurso de Apelación contra la decisión acordada por este Tribunal, en la que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hizo los siguientes pronunciamientos: En ponencia del Dr. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRÍA, declara con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Ernesto Castillo Soto, Fiscal (A) Tercero, contra la decisión dictada por el Tribunal N° 01 de fecha 30-10-2002, en la cual declaró sin lugar la aprehensión del Imputado DAVID RIVERA TORO, en situación de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la realización de una nueva audiencia de calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la cual debe tomarse en cuenta el saneamiento del acto viciado. Quedando la presente causa a la orden del Tribunal N° 02, a cargo del Abogado GUSTAVO CURIEL SALAZAR, siendo este quien librara la Orden de Aprehensión en contra del imputado en autos.

LOS IMPUTADOS
DAVID RIVERA TORO: colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.479.001, fecha de nacimiento 28-12-1953, soltero, de cincuenta y dos años, hijo de David Rivera Zuloaga y de Olga Marina Toro Toro, domiciliado en la calle 23 entre avenidas 7 y 8 casa N° 7-51.

DE LA DEFENSA
Representada en el presente Acto por el ABOGADOS. JESÚS EDUARDO QUINTERO, FIDEL MOSALVE y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, quienes se adhirieron a lo solicitado por el Ministerio Público.

EL TRIBUNAL
De la medida de coerción personal: Este Tribunal considera que luego del análisis minucioso y exhaustivo de la presentes actuaciones, así como de lo expuesto por la representación Fiscal quien actuando de buena fe, señaló que dicho ciudadano no tuvo la intención de sustraerse del proceso, puesto que una vez acordada la libertad plena por parte del Tribunal de Control N° 01 en audiencia celebrada en fecha 30-10-2002, el mismo cambio de domicilio imposibilitándose así, la localización y posterior comparecencia por ante este recinto Judicial, es por ello, que este Tribunal le otorga al Ciudadano DAVID RIVERA TORO, medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, específicamente la señalada en el ordinal 3° y 4° del artículo 256, aunado a ello, este Tribunal en el caso sub iudice considera quien suscribe que no se encuentran acreditados los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Presentación Periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal, y prohibición de salida de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3 y 4 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena remitir al Tribunal Segundo de Control, las actuaciones del presente acto, en virtud de que el imputado se encuentra a la orden del referido despacho.
TERCERO: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por el representante fiscal y por los defensores privados.
CUARTO: se deja expresa constancia que este tribunal en la audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república con otras naciones en materia de Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el ministerio público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA

ABG.____________________________