REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009241
ASUNTO : LP01-P-2005-009241


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La presente causa es seguida contra el imputado JESUS GUZMAN GARCÍA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de CULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunada a la agravante del Articulo 43 Ordinal 1° ejusdem, el cual le fuera imputado por la Fiscalía Octava (Auxiliar) del Ministerio Público de este Estado.
DE LA SOLICITUD:
El Ministerio Publico solicitó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad alegando la existencia de los tres elementos acumulativos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de tal medida, en relación con el Parágrafo Primero de dicha norma relativo a la presunción de peligro de de fuga.
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad: EN LO QUE RESPECTA AL DELITO, de las actuaciones emerge que en fecha 15-08-05, se recibió denuncia de la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAYAGO ARAUJO, por ante el Comando N°. 1 Destacamento N° 16, Segunda compañía de la Guardia Nacional, a razón de tal denuncia los funcionarios adscritos al referido destacamento, procedieron a verificar los hechos planteados por la denunciante, por lo que acudieron a la dirección señalada, y previa autorización del propietario del inmueble, la cual se desprende de la firma del acta de visita domiciliaria que riela a los folios nueve (09) y diez (10) de las actuaciones, los mismos junto a los testigos MICAELA RONDON DE VARGAS Y MIGUEL ALARCON RODRIGUEZ, procedieron a ingresar al inmueble, la presencia de tales testigos obedece a la intención de servir como garantes de la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, así como del respeto a la integridad física del ciudadano JESUS GUZMAN GARCíA, durante la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se obtuvo como resultado la incautación de un saco de nylon color blanco contentivo en su interior de restos de plantas presunta droga (marihuana) y una bolsa negra contentiva en su interior de una bolsa color azul y dentro de la misma restos vegetales presunta droga.

EN LO QUE RESPECTA A LOS PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE INCRIMINEN AL IMPUTADO EN RELACIÓN AL DELITO, se observa que la Fiscalía consignó Actas de procedimiento y Acta de visita domiciliaria, contentiva del dicho de los funcionarios aprehensores en relación al modo y circunstancias del Registro, de la aprehensión, y el decomiso de los objetos pasivos del delito, señalando la presencia de testigos presénciales de la aprehensión y del procedimiento, así mismo, consignó Actas de Entrevistas de los testigos presénciales del procedimiento.

En este sentido, es importante destacar, que la defensa en la Audiencia oral de presentación de detenido, entre sus alegatos manifestó a este Tribunal la violación de garantías de rango constitucional, como los son la violación del domicilio, el debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto a la actuación de los funcionarios en lo que respecta a las previsiones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de las actuaciones, conforme con los artículos 190 y 191 ejusdem, igualmente, solicito se precalificara por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 36 de la Ley Especial que rige la materia, por ultimo, estudiara la posibilidad este Juzgado de otorgar una medida menos gravosa a favor del imputado.

En razón de lo anteriormente señalado, este Administrador de Justicia, coincide en principio que la regla de la actuación procesal establece que para ser procedente el ingreso a un domicilio determinado, sin duda alguna, se hace necesaria la presentación de una orden de allanamiento, sin embargo, en el caso en concreto la actuación de los funcionarios solo se limitó a establecer la veracidad de los hechos narrados por la ciudadana denunciante, quien incluso convive en el mismo domicilio donde se realizo la aprehensión del ciudadano JESúS GARCíA MÉNDEZ, quien de manera voluntaria, admitió no solo de manera tacita, sino también expresa con la firma del acta de visita domiciliaria, el ingreso de la comisión de la Guardia Nacional, a los efectos de realizar junto con éste, la revisión del inmueble, sumado a el hecho de la actuación de dos personas hábiles y contestes.

Por otra parte, resultaría contradictorio pretender que los funcionarios una vez que ingresaron a la residencia del imputado y al establecer de manera fehaciente y notoria el hallazgo de una sustancia que presuntamente es de cultivo ilegal, y encontrarse ante la comisión de un hecho de naturaleza flagrante, no realizaran la detención preventiva del ciudadano imputado, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

….”se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse….”
“En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad….”

De lo cual se infiere que la actuación de los funcionarios actuantes se realizó conforme a derecho.

En cuanto a la solicitud planteada por la defensa, acerca de un posible cambio de precalificación jurídica incoada por la vindicta pública en la audiencia especial de presentación, este Juzgador estima poco probable la posibilidad de establecer como consumo, cuando el peso neto de lo incautado asciende a cuatrocientos (400) gramos, lo que vence con creces y de manera abismal los veinte (20) gramos que para los casos de cannabis saliva, establece nuestro legislador. Por ultimo, cabe destacar que en la experticia botánica, que riela al folio treinta y tres (33) de las actuaciones, se desprende el resultado positivo del material de tipo vegetal incautado lo cual arrogo en las conclusiones ser marihuana (cannabis sativa). No obstante con ello el resultado de la experticia toxicología in vivo realizada en la persona del imputado arrogo un resultado negativo, con lo cual queda a un lado la pretensión de los abogados defensores en relación a un cambio de precalificación jurídica.

EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE FUGA, se observa que dado que el término máximo de la pena prevista para el delito en referencia excede de diez años, en el presente caso está configurada la presunción de peligro de fuga contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del imputado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA EL HECHO COMO CULTIVO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 35 aunado a la agravante contenida en el articulo 43 Ordinal 1°, todos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION, por haber sido efectuada cuando se estaba realizado el hecho, todo conforme a lo dispuesto Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD requerida y se decreta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 Ejusdem. Se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, en razón de la solicitud de la defensa. Ofíciese lo conducente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente. Asiéntese en el Libro de Causa y Libro Diario. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ANTONIO ARQUIMEDES ESSER ALVARADO

EL SECRETARIO,

ABG. _____________________