REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009084
ASUNTO : LP01-P-2005-009084

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, viernes veintinueve (29) de julio de 2005.

En este sentido, el Tribunal observa:

De los hechos

De las actuaciones presentadas por los Abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO y FRANCESCO ZORDÁN, en representación de las Fiscalías Segunda y Décima Sexta del Ministerio Público, respectivamente, se desprende que los imputados ciudadanos SALINAS VIELMA JOSÉ ALIRIO, SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO y JEREZ RIVAS URBANO, fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Estado Mérida, el día 26 de julio del presente año, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde, cuando una comisión integrada por los funcionarios Inspector ANGEL ZAMBRANO, Sargento Segundo JOSÉ PEÑA, Agente CARLOS ZERPA, Agente MELCHER LACRUZ, adscritos al GRUPO DE REACCIÓN INMEDIATA, de la Dirección de Policía del Estado Mérida, se encontraba en labores de patrullaje por la calle 26 (viaducto), de esta Ciudad de Mérida, cuando observaron un vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, de color rojo, placas IAI 93X, en la cual viajaban tres personas, a cuyo conductor le ordenaron estacionarse, procediendo a realizar revisión personal a los ocupantes de referido vehículo, quienes hicieron oposición para abrir las puertas.

Los funcionarios realizaron inspección personal a estos ciudadanos, encontrándole al conductor, SALINAS VIELMA JOSÉ ALIRIO, a la altura de su cintura y sostenida con la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, marca DESERT EAGLE, calibre 40, serial 20308068, color negro, con un cargador, dentro del cual había nueve cartuchos color dorado, marca IMI-40-S&W; un cargador marca GLOCK, con quince (15) cartuchos sin percutir, calibre 9mm. Este ciudadano portaba un chaleco antibalas con forro de color negro, sin seriales visibles. Este ciudadano presentó un permiso para portar esta arma, signado con el N° 2005043030, en el cual se indica como órgano expedidor del mismo, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, al mencionado ciudadano y en el cual se señalan los datos del arma antes descrita.

En la revisión personal realizada al ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, le incautaron un chaleco antibalas, con forro de color negro, el cual tenía en su parte delantera, el serial 09961714 y en la parte trasera, el serial N° 099620047, presentando una inscripción con marcador, con letra y número CH0031; mientras que en la revisión realizada al ciudadano JEREZ RIVAS URBANO, ningún objeto que pudiera incriminarlo en la comisión de algún hecho punible.

Según el Acta Policial que obra al folio 11 de las actuaciones, el ciudadano SALINAS VIELMA JOSÉ ALIRIO, portaba en la pretina de su pantalón, un arma de fuego marca DESERT EAGLE, calibre 40, con su cargador, dentro del cual había nueve (09) cartuchos sin percutir. De igual manera, portaba un cargador marca GLOCK, con quince (15) cartuchos calibre 9mm y tenía puesto un chaleco antibalas.

El ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, vestía un chaleco antibalas, el cual tenía en su parte delantera el número 09961714 y en su parte trasera el N° 09962047, con una inscripción en marcador donde se lee: CH0031.-

Al ciudadano JEREZ RIVAS URBANO, no le fue encontrado ningún objeto que pudiera incriminarlo en la comisión de algún delito.

Por otra parte, consta en el Acta Policial en referencia, los funcionarios encontraron en medio de los dos asientos delanteros del vehículo, un arma de fuego, marca GLOCK, calibre 9mm. Los ocupantes del vehículo fueron detenidos.

Los aprehendidos quedaron identificados como:
- SALINAS VIELMA JOSÉ ALIRIO, venezolano, nacido en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 03 de agosto del año 1968, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.479.435, de Ocupación Comerciante , domiciliado en Santa Ana Norte, Lomas de Bella Vista, La Posada de Alí, hijo de Rosendo Salinas y Felipa Vielma.

- JEREZ RIVAS URBANO, venezolano, nacido en la ciudad de Mérida, en
fecha 12 de mayo del año 1968, edad 37 años, vive en concubinato, titular de la cédula de identidad N° 11.953.814, de Ocupación Maestro de Obra, domiciliado en Santa Ana Norte, Barrio Bella Vista, Calle Principal, casa S/N, hijo de Lorenzo Jerez y Martina Rivas.

- SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, nacido en la población de Punta Cardón Estado Falcón, en fecha 21 de febrero del año 1973, edad 32 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.770.480, de Ocupación Obrero, hijo de Roberto Jesús Sánchez Díaz y Carmen María de Sánchez, domiciliado en Población Amoay, Calle 4, N° 26-24, Punto Fijo Estado Falcón y residenciado actualmente en Santa Ana Norte, Sector Bella Vista, Posada de Alí, Mérida Estado Mérida.

De la petición fiscal

La Fiscalía del Ministerio Público, imputó al ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ACTO FALSO; delitos estos, previstos y sancionados en los artículos 277 y 322, en armonía con el artículo 319, todos del Código Penal vigente.
Al ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, le imputó la Fiscalía, el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; por habérsele incautado un chaleco antibalas, presuntamente propiedad de la Policía del Estado Mérida; mientras que al ciudadano JEREZ RIVAS URBANO, la Fiscalía no le imputó ningún delito, solicitando el Sobreseimiento de la Causa a su favor, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por el Abg. OSCAR MARINO ARDILA, señaló, entre otras cosas, que respecto al ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, su presentación al Tribunal fue extemporánea por parte de la Fiscalía, ya que lo hizo en la Audiencia, pues en el escrito de solicitud de calificación de flagrancia, no se indicó su nombre, sino el de “SÁNCHEZ SÁNCHEZ RIVAS URBANO”.
Señaló que la Fiscalía no señaló elementos de convicción, para imputar a cada uno de los detenidos. Con respecto al Peculado de Uso indicó, que la Fiscalía debió presentar un inventario formal de los bienes que le fueron entregados a la Policía, para precisar que la nomenclatura de ese bien sea igual al que tenía el chaleco incautado a SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO y además, señaló, no consta en las actuaciones la declaración del funcionario policial JUAN ALEXANDER MOLINA CARRERO, a quien dicen estaba asignado el chaleco incautado.
Respecto a los delitos imputados a JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, indicó que no hay elementos que determinen la comisión del hecho, pues lo que determina la autenticidad o falsedad de un documento es la Experticia y el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), señala que el único autorizado para emitir patrones de comparación es el Ministerio de la Defensa, a través de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA). Indicó que deben remitirse los documentos (portes de armas) a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Indicó que su defendido compró a la Empresa CORREDOR HERMANOS, la pistola DESERT EAGLE, en el año 2002 y la pistola GLOCK, en el año 2004.
Indicó que el FAX consignado por la Fiscalía no tiene ninguna validez; que no puede decretarse la privación de libertad a su defendido, porque éste tiene arraigo en el país. Señaló por último, que el Tribunal no puede dejarse llevar por las noticias aparecidas en prensa, sobre la detención del ciudadano SALINAS VIELMA. Solicitó la entrega del vehículo incautado.

Elementos de Convicción

Como elementos de convicción de los hechos antes señalados, la Fiscalía presentó:

1.- Acta Policial (folio 11), levantada por los funcionarios Inspector ANGEL ZAMBRANO, Sargento Segundo JOSÉ PEÑA, Agente CARLOS ZERPA, Agente MELCHER LACRUZ, adscritos al GRUPO DE REACCIÓN INMEDIATA (GRIM), de la Dirección de Policía del Estado Mérida, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue practicada la aprehensión de los ciudadanos SALINAS VIELMA JOSÉ ALIRIO, SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO y JEREZ RIVAS URBANO.

2.- Acta N° 3920, de fecha 27-07-2005, levantada por Expertos del CICPC, en la cual consta que se realizó inspección al vehículo Marca TOYOTA, modelo BURBUJA, color rojo, placas IAI-93X, la cual le fue incautada al ciudadano SALINAS VIELMA JOSÉ ALIRIO, dejando constancia de las características externas de la misma y de haberle realizado un barrido (folio 35).

3.- Acta N° 9700-067-DC-552, de fecha 27-07-05, levantada con motivo de la realización de una Experticia de MECÁNICA y DISEÑO, realizada a las armas y proyectiles incautados, dejando constancia la Experto GLENDIS YANETH BÁEZ, del CICPC, que ambas armas (pistola GLOCK y pistola AGUILA DESIERTO, la cual tiene piezas de la marca SMITH & WESON y sus cargadores), se encuentran en buen estado de funcionamiento (folio 43).

4.- Acta N° 9700-067-DC-, de fecha 28-07-05, levantada con motivo de la realización de una Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, a un Certificado de Origen de Vehículo, signado con el N° AE058904, emitido por TOYOTA DE VENEZUELA C.A., correspondiente al vehículo incautado (Marca TOYOTA, modelo BURBUJA, color rojo, placas IAI-93X), constatando el Experto que “…es una pieza AUTÉNTICA y de origen legal en el país” (folio 43). Al folio 44 aparece inserto el documento antes referido.

5.- Informe N° 9700-067-DC-553, de fecha 27-07-05, suscrito por el Experto PAREDES ARAQUE RAFAEL, en la cual deja constancia de haber realizado Experticia de Autenticidad o Falsedad a dos PORTES DE ARMA, emitidos a nombre SALINAS VIELMA JOSÉ ALIRIO, Cédula de Identidad N° 9.479.435, signados con los Nos. 2005043030 y 2005043031, en los cuales se identifican una Pistola modelo DESERT EAGLE, calibre 40, serial 20308068, con fecha de expedición 07-04-2005 y el segundo, para una pistola Marca GLOCK, calibre 9mm, serial FYN231, con fecha de expedición 07-04-2005.
Señala el Experto, que constató: 1.- Que presenta características como la fluorescencia a la luz ultravioleta, no pudiendo determinar a ciencia cierta si son piezas auténticas o falsas, por lo que recomienda que los mismos sean enviados a la Dirección General de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales. 2.- Señala que realizó “…llamada al Sistema de Registro y Control de Armamento de las Fuerzas Armadas, y según la Base de Datos actualizada y Tecnificada del Sistema de Registro de Armas de Fuego de la Dirección Nacional, se observa que el ciudadano SALINAS VIELMA JOSÉ ALIRIO, C.I. 9479435, con los porte (sic) 2005043031 y 2005043030, NO REGISTRA con permiso de Porte de Arma de Fuego”.

6.- Informe N° 9700- 067-525-05, suscrito por el Experto JOSÉ LUIS CARRERO, en cual se deja constancia de la realización de Experticia de seriales al vehículo incautado, dejando constancia el experto, que este vehículo presenta todos sus seriales en estado original.

7.- Informe N° 9700-643, elaborado por el Experto del CICPC, ALARCÓN PEÑA JOSÉ, en el cual se deja constancia de la realización de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a los dos chalecos antibalas incautados a los detenidos, uno de los cuales tenía impreso el serial N° 09961714, con emblema en tinta de color negro, donde se leen los guarismos: CH0031, el otro sin serial aparente; dejando constancia el Experto, que los dos chalecos, son de los comúnmente utilizados para protección de seguridad antibalas y los dos radios portátiles son de los comúnmente utilizados como instrumentos de comunicación por frecuencias móviles.

8.- Al folio 53, aparece inserto un oficio de fecha 28 de julio de 2005, signado con el N° de Archivo 52-03322-00030, Nro Serial 3094, suscrito por el General de Brigada del Ejército, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida y dirigido al ABG. FRANCESCO ZORDAN, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en el cual le informa que ese Comando de Guarnición “…coordinó con la Dirección e Armamento de la Fuerza Armada Nacional, la información solicitada por ese Despacho, en tal sentido se observa que el ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.479.435, NO REGISTRA con Permiso de Porte de Arma de Fuego, asimismo el ciudadano antes mencionado no ha tramitado personalmente ni por intermedio de otro, solicitud de porte de arma de fuego de las Pistolas DESERT EAGLE CAL. 40, SERIAL 203080068 y la Pistola MARCA GLOCK, CAL. 9MM SERIAL FVN-231, y a la vez remito copia fotostática del oficio N° 50-03-330-/688 N° serial 3250 de fecha 28 de julio de 2005, emanado de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional a cargo del ciudadano Cnel. (Ej) Aref Eduardo Richany Jiménez.” A los folio 54 y 55, aparece un FAX suscrito por el Coronel del Ejército AREF EDUARDO RICHANY JIMÉNEZ, adscrito a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, al cual hace referencia el oficio antes señalado.

Decisión del Tribunal

Observando quien decide, que en el caso que nos ocupa, no habiendo elemento alguno que pueda valorarse a los efectos de imputar algún delito al ciudadano JEREZ RIVAS URBANO, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, de decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia, se acuerda la libertad plena del mencionado ciudadano.

Con respecto al ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, a quien se le imputó el delito de PECULADO DE USO, observamos que no están llenos los extremos del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, para determinar que estemos en presencia de este delito, pues el mencionado ciudadano no es funcionario público y no consta en las actuaciones que el chaleco que se le incautó lo estuviera usando con al anuencia de algún funcionario; pues si bien es cierto, indica la Fiscalía que este objeto estaba asignado al funcionario policial MEDINA CARRERO JUAN ALEXANDER, no hay constancia de entrevista alguna rendida pro este ciudadano, ni ningún otro elemento que nos permita determinar el uso del objeto en tales condiciones. En consecuencia, se acuerda la libertad plena del ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO y así se decide.

En cuanto al ciudadano SALINAS VIELMA JOSÉ ALIRIO, tal y como se evidencia de las actas policiales, fue aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida que se encontraban en labores de patrullaje, portando un arma de fuego, tipo pistola, marca DESERT EAGLE, calibre 40, serial 20308068, color negro, con un cargador, dentro del cual había nueve cartuchos color dorado, marca IMI-40-S&W; un cargador marca GLOCK, con quince (15) cartuchos sin percutir, calibre 9mm y llevando en el vehículo que conducía, otra arma de fuego, tipo pistola marca GLOCK, calibre 9mm, exhibiendo a los funcionarios policiales dos Portes de Armas, uno para cada una de las armas antes mencionadas; portes éstos que de conformidad con la información suministrada por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, no fueron tramitados por esa Dirección; siendo la misma, la única institución autorizada para expedir permisos para portar armas. De tal manera, que estimamos configurados los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (pistola) y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 322, en armonía con el artículo 319, todos del Código Penal vigente.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, debido a que fue aprehendido en el momento en que presuntamente cometía los delitos antes señalados. En consecuencia se declara en flagrancia su aprehensión y así se decide.

De la medida de coerción personal

Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía; luego de revisar objetivamente las actuaciones consignadas, el Tribunal debe necesariamente analizar si concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar tal medida y a tal efecto, considera que en cuanto al primer requisito contenido en la norma in comento, efectivamente existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, pues el delito de USO DE ACTO FALSO, que es el delito más grave imputado al ciudadano SALINAS VIELMA JOSÉ ALIRIO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente, contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, también contempla una pena privativa de libertad, de tres (3) a cinco (5) años.

En cuanto al segundo requisito del artículo 250, consideramos que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SALINAS VIELMA JOSÉ ALIRIO, ha sido el autor en la comisión de los hechos punibles que se le imputan. Tales elementos se derivan especialmente del hecho de haber sido sorprendido portando un arma de fuego y llevando otra en su vehículo y exhibiendo ante los funcionarios policiales que le realizaron al revisión, dos Portes de Armas, los cuales no aparecen registrados en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).

En lo que concierne al tercer requisito del ya citado artículo 250, consideramos que sí existe una presunción razonable de peligro de fuga. En este sentido debemos recordar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cinco circunstancias que aunque no deben ser concurrentes, han de tomarse en cuenta a la hora de presumir el peligro de fuga. Tales circunstancias fueron analizadas por quien aquí decide, observando que si bien podría considerarse que el imputado tiene arraigo en el país, porque está domiciliado en esta Ciudad de Mérida, donde tiene a su familia y según la Defensa, varias empresas mercantiles; en cuanto a la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar culpable, observamos que como ya se señaló, la pena prevista para el delito de USO DE ACTO FALSO, excede del límite señalado por la norma in comento, la cual estima la presunción de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa, este delito, que es uno de los imputados a SALINAS VIELMA JOSÉ ALIRIO, tiene prevista una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años.

Por las razones que anteceden, este Tribunal estima que existe presunción razonable de Peligro de Fuga a la luz de la disposición legal antes señalada, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente es decretar en contra del ciudadano SALINAS VIELMA JOSÉ ALIRIO, ya identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (pistola) y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 322, en armonía con el artículo 319 del Código Penal vigente y así se decide. De igual manera, por cuanto la Defensa señaló que el ciudadano SALINAS VIELMA JOSÉ ALIRIO, es un comerciante próspero, con muchas empresas radicadas en esta ciudad, lo cual significa que posee medios económicos, que en nuestro criterio, pueden afianzar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por cuanto al finalizar la audiencia, la Defensa solicitó se mantuviera al imputado recluido en el Retén Policial de esta Ciudad, a los fines de salvaguardar su integridad física, petición a la cual se adhirió la representación fiscal, esta Juzgadora, considerando ambas peticiones, ordena que el mencionado imputado, sea mantenido provisionalmente en calidad de detenido en el Retén Policial de esta Ciudad de Mérida. Así se decide.

Del Procedimiento

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó en principio, se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, pero habiendo señalado la Defensa que existen diligencias por realizar, tales como remitir los Portes de Armas a la, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y entrevistar al funcionario policial JUAN ALEXANDER MEDINA CARRERO , consideramos que lo procedente es que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario y así se decidió, manifestando la representante fiscal estar de acuerdo en la continuación de la investigación. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía con respecto al ciudadano Urbano Jerez Rivas, se declara con lugar dicha solicitud conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decreta la Libertad Plena del mencionado ciudadano.

SEGUNDO: Con respecto al delito de Peculado de Uso, que imputa la Fiscalía al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, considera esta Instancia que no encuadra el hecho en los supuestos del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y como consecuencia se declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano José Gregorio Sánchez Sánchez y se decreta su Libertad Plena, por no haber elemento para imputarle delito alguno, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad.

TERCERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 del mismo Código, considerando quien aquí decide que están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada para el Imputado JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, se decreta la misma conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho que merece pena privativa de Libertad, cuya acción evidentemente no esta prescrita y por la pena que pudiera llegar a imponerse, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es autor de los hechos que se le imputan, así mismo están dados los supuestos para estimar que hay peligro de fuga y obstaculización para la búsqueda de la verdad; para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial de Libertad.

QUINTO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

SEXTO: En relación a la solicitud presentada por la Defensa para la entrega del Vehículo el cual se encuentra debidamente identificado en las actuaciones y con la anuencia del Ministerio Público, en virtud de que ya se le hicieron las experticias correspondientes, en las cuales se determinó que el vehículo tiene sus seriales en estado original, se acuerda la entrega del referido vehículo a la persona que acredite estar debidamente autorizada por el ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, para recibir el citado vehículo.

SEPTIMO: Se acuerda mantener provisionalmente al ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, en calidad de detenido, en el Retén Policial de esta Ciudad, en virtud de la solicitud de la defensa, señalando que estaría en juego la integridad física de este ciudadano, de ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Andina, petición ésta a la cual se adhirió el Ministerio Público.

Por cuanto esta decisión no fue publicada el día sábado 30, como se notificó a las partes, se acuerda librar las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO R.-
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos. ____________________________________________________________________


La Secretaria