REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005122
ASUNTO : LP01-P-2005-005122

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde fundamentar por auto separado la resoluciones dictadas en la audiencia especial fijada a solicitud del Ministerio Público, en la cual el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ratificó su escrito solicitando autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el delito imputado no afectó el interés público y la pena no excede de tres años. A tal efecto se fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que el día 03 de noviembre de 2004, la ciudadana DARLENE DE NAZARET DUGARTE, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, manifestando haber sido agredida por su tía EDILSE DUGARTE, señalando que el hecho se produjo el día 31 de mayo de 2004, en el inmueble habitado por ambas, ubicado en la Avenida 7, N° 18-35, de esta ciudad.

El hecho fue calificado por la Fiscalía como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.

La imputada quedó identificada como EDILSE DEL CARMEN DUGARTE, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 6.103.300, domiciliada en la Avenida 7, N° 18-35, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Decisión del Tribunal

Obra a los folios 19 y 20, un oficio mediante el cual el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, Dr. JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, manifiesta su aprobación a la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

El hecho constituye de conformidad con la calificación fiscal, el delito de AMENAZAS, previsto y castigado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que contempla una pena de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES de prisión.

Observa esta juzgadora que la pena para este delito es una pena que en su límite máximo no excede de tres (03) años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide.

Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana EDILSE DEL CARMEN DUGARTE y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa seguida a la Imputada EDILSE DEL CARMEN DUGARTE, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO.