REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009184
ASUNTO : LP01-P-2005-009184


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, once (11) de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:

De los hechos

De las actuaciones presentadas por el Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que los imputados GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ ANGULO y DARÍO LEONARDO LACRUZ RANGEL, fueron aprehendidos por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día ocho (08) de agosto del presente año, aproximadamente a las cinco y treinta (05:30) minutos de la tarde, en el Punto de Control Las Cruces, frente a la Pasarela, en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en razón a que momentos antes habían hurtado un caucho nuevo marca TOYO, con su ring de magnesio tipo estrella, una cava de color amarillo con tapa blanca y una silla playera con forros de rayas, del vehículo del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS, quien los siguió hasta que fueron detenidos en el Punto de Control antes mencionado.
Al realizar la revisión del vehículo en el que andaban estos ciudadanos, se localizaron en el maletero, los objetos hurtados, además de otros objetos.

Elementos de Convicción

Todo lo expuesto consta en 1.- Acta policial levantada para dejar constancia del procedimiento (folio 02); 2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS (víctima), en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el hurto y la aprehensión de los imputados; 3.- Informe signado con el N° 9700-067-ST-677, de fecha 08 de agosto de 2005, en el cual se deja constancia del Avalúo Comercial realizado a los objetos hurtados e incautados, los cuales fueron valorados en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00); 4.- Acta de Inspección realizada al vehículo donde se incautaron los objetos hurtados, el cual es marca Chevrolet; clase automóvil, tipo sedan, modelo Nova, color blanco, placas AIO-298, dejando constancia de sus características físicas; 5.- Acta de Inspección levantada en el lugar donde los imputados hurtaron los objetos propiedad de la víctima; 6.- Acta de Inspección realizada al vehículo marca CHEVROLET, modelo STEEM, placas LAE-11C, propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS; 7.- Informe de Experticia de seriales realizada al vehículo donde fueron incautados los objetos hurtados, en la que se deja constancia que éste presentó todos sus seriales en estado original.

De la Calificación de flagrancia

Considera el Tribunal que los imputados ya identificados, fueron aprehendidos minutos después de haberle hurtado varios objetos del vehículo propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS, quien lo tenía estacionado en la Estación de Servicio Alto Chama, ubicada en la Avenida Andrés Bello de esta Ciudad, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de los mismos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal vigente. Así se decide.

De la medida de coerción personal:

El Tribunal en razón a que los imputados no poseen antecedentes penales y y los objetos hurtados fueron recuperados y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Fiscalía, por lo que los imputados deberán presentarse todos los días por ante este Circuito Judicial Penal, con prohibición de salir del Estado Mérida y de acercarse a la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones que antecedes, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ ANGULO y DARÍO LEONARDO LACRUZ RANGEL por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal.

SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse todos los días por ante este Circuito Judicial Penal, con prohibición de salir del Estado Mérida y de acercarse a la víctima.

CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ