REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009126
ASUNTO : LP01-P-2005-009126

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día cuatro de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:

De la calificación de flagrancia

Del cúmulo probatorio presentado por el Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado DARWIN MARTÍNEZ MARCHENA, fue aprehendido por una comisión policial adscrita a la Comisaría Policial N° 03, Sub Comisaría N° 07, ubicada en Santa Cruz de Mora, y perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día 01 de agosto del presente año, aproximadamente a las seis y veinte minutos de la mañana, luego que el ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA GONZÁLEZ, denunciara que se encontraba durmiendo dentro del establecimiento mercantil CALZA CENTRO, ubicado en la Avenida Principal de Puerto Rico, cuando observó en una de las ventanas, a un ciudadano a quien apodan El Caracas, introduciendo las manos por la ventana y sacando unos zapatos.
Al llegar al sitio, los funcionarios advirtieron a un ciudadano con las características suministradas, quien fue reconocido por el denunciante. Los funcionarios encontraron en el sitio un par de botas color beige, identificadas por la víctima, como las que había sustraído el imputado de su negocio.

El ciudadano fue identificado como: DARWIN MARTÍNEZ MARCHENA, venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad N° 16.131.094, obrero, domiciliado en la calle Alberto Ravel, N° 83, calle principal, cerca del Galpón de FAMA DE AMÉRICA, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos antes señalados, la Fiscalía presentó:
1.- Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fuera aprehendido el imputado de autos (folio 03).
2.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos PEDRO ÁNGEL MOLINA y CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en las cuales señalan entre otras, cosas, que observaron al aprehendido, cuando sacaba por una de las ventanas del negocio denominado CALZA CENTRO, unos zapatos, corriendo hacia El Aserradero. 3.- Informe levantado con motivo de AVALÚO COMERCIAL realizado a un par de botas para dama, marca YERALDIN, color beige, dejando constancia que el mencionado par de botas estaba sin usar, dándole un valor comercial de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

De la calificación en flagrancia

Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido en cerca del lugar donde presuntamente hurtó unos zapatos, los cuales fueron encontrados en el sitio de la aprehensión, siendo reconocidos por la víctima, como los que habían sido sustraídos de su negocio; tal hecho encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del ciudadano DARWIN MARTÍNEZ MARCHENA, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente. Así se decide.

De la medida de coerción personal
El Tribunal en razón a que el imputado no posee antecedentes penales y no tienen mala conducta predelictual y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6. En consecuencia, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Prefectura de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida y abstenerse de acercarse a la víctima y al testigo. Así se declara.
Del Procedimiento
Por cuanto la Fiscalía señaló no tener más investigaciones por realizar, se acuerda proseguir por el Procedimiento Abreviado.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO.- Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado DARWIN MARTÍNEZ MARCHENA, quien es nacido en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 01-12-82, edad 23 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.131.094, de Ocupación obrero, domiciliado en Santa Cruz de Mora, calle Alberto Ravell, Número 83, calle principal, cerca del Galpón de Fama de América de Mérida Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Alfredo Antonio Martínez y Olga Maritza Marchena, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO.- Se califica el hecho HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ANGEL MOLINA GONZALEZ.

CUARTO.- Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado plenamente identificado, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días a partir del dia 15 de agosto del presente año, por ante la prefectura de Santa Cruz de Mora Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida. 2.- Acudir a todos los actos del proceso, cada vez que sea citado por el tribunal de la causa y la Fiscalía Octava del Ministerio Público. 3.- Se le prohíbe acercarse a la víctima.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO R..-