REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008967
ASUNTO : LP01-P-2005-008967

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito que obra al folio 61 y 62, de la presente causa, mediante el cual el los ciudadanos JEAN CARLOS UZCÁTEGUI LOBO, RICHARD EMILIO UZCÁTEGUI Y JULIO CÉSAR UZCÁTEGUI LOBO, mediante el cual solicitan la entrega del vehículo clase automóvil; marca Dodge Dart; año 1971, color blanco, placas AH445T; serial de motor 3188191305, serial de carrocería A7118600, tipo sedan, uso transporte público, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo solicitado fue retenido con motivo de un procedimiento realizado por la Policía del Estado, por haber encontrado en el maletero del mismo, varios objetos presuntamente provenientes del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por lo cual fueron detenidas las personas que se encontraban en el referido vehículo.

SEGUNDO: Obra al folio 63, un Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre del ciudadano UZCÁTEGUI GUERRERO RICARDO. Señalan los solicitantes que el vehículo está a nombre de su causante ciudadano RICHARD UZCÁTEGUI GUERRERO, fallecido ad intestato, según consta en Acta de Defunción que obra al folio 65 de las actuaciones, consignando certificaciones de nacimiento, donde consta que los tres solicitantes son hijos del mencionado ciudadano (folio 66, 67 y 68).

TERCERO: En decisión dictada por la Dra. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, en fecha 08 de julio de 2005, se acordó la entrega del vehículo aquí solicitado, a quien acreditara la propiedad sobre el mismo.


A los fines de decidir, consideramos oportuno traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano UZCÁTEGUI GUERRERO RICARDO, era el propietario del vehículo aquí solicitado, por lo cual aún cuando no se consigne la declaración al Fisco nacional, sus hijos son herederos legítimos y por cuanto el Tribunal está en la obligación de velar por la indemnización de las víctimas y en este caso, si bien no se ha obtenido indemnización, debe velar el Tribunal por que no se le cause más perjuicio a las víctimas, de tal manera que lo procedente en este caso, es declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS UZCÁTEGUI LOBO, RICHARD EMILIO UZCÁTEGUI y a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LOBO DE UZCÁTEGUI, en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo JULIO CÉSAR UZCÁTEGUI LOBO. En consecuencia, se acuerda librar oficio al administrador del ESTACIONAMIENTO GRÚAS SATÉLITE, a los fines de hacer efectiva la entrega, a los mencionados ciudadanos.

Se acuerda el desglose de los documentos originales insertos a los folios 63 al 68 y entregarlos a los solicitantes, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO R..-
Se libró oficio N° _______________________________ y Boletas de Notificación Nos. ______________________________________________________________.-

La Secretaria.-