SETENTA Y DOS…………………………..(72)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002764
ASUNTO : LP01-P-2005-002764



Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la FISCALÍA DE TRANSICIÓN del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:



PRIMERO:

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, LEY OARGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de CINCO (05) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° y 110 del Código Penal Vigente.



SEGUNDO:

IMPUTADO: JULIO CESAR PÉREZ y ALCUNEDIS PAREDES.
SESENTA Y TRES………………………..(73)

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 14-10-1990, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CATORCE (14) AÑOS establecidos por la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa, se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JULIO CESAR PÉREZ y ALCUNEDIS PAREDES, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, LEY OARGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03.


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.

LA SECRETARIA.

EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACIÓN Nrs: LJ01BOL2005012489, LJ01BOL2005012490, LJ01BOL2005012491.

SRIA