REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009149
ASUNTO : LP01-P-2005-009149

RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del abogado MARÍA FERNANDA PARADA, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como flagrante, medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado; contra:
• JULIO ALFREDO GUERRERO GIL el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 458 del Código Penal Reformado, y artículo 277 del Código Penal, en armonía con artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos
• ANDY LEONARDO PARRA CASTRO, y
• LUIS GERARDO DUGARTE PARADA, precalifica el hecho como Robo Agravado en Grado de Cooperados Inmediatos, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a los prenombrados ciudadanos, el delito referido por cuanto el día 03 de Agosto de 2005 aproximadamente a las 20.30 horas una comisión de las FAPEM recibió llamada por medio de señales manuales por un ciudadano que se identifico como JOSE HERNÁN GARCÍA informando que en específicamente detrás de las canchas del Godoy al final de la Avenida 16 de septiembre, esté ciudadano tenía retenido a otro quien en compañía de dos (2) ciudadanos que habían escapado corriendo , habían robado a un grupo de personas se encontraban en una unidad de transporte público de la línea “Los Chorros de Milla” igualmente le hizo entrega de un bolso de mano para damas de color negro marca PARK WEST, con tres (3) compartimientos, al verificar el bolso se encontró una cédula de identidad con el nombre de la ciudadana RUIZ DE ARELLANO CARMEN AURORA, N° 3.031.420, igualmente unos lentes correctivos transparente sin marcas visible con montura de color marrón, manifestando llamarse el aprehendido ANDY LEONARDO PARRA CASTRO. Al apersonarse la comisión, según información radiofónica de la Central de la Dirección General de la Policía las víctimas se encontraban en la misma, quienes describieron a los otros dos (2) imputados procediendo a detenerlos momentos después de los hechos identificado como GUERRERO GIL JULIO ALFREDO, a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo, acompañado de DUGARTE PARADA LUIS GERARDO, quienes al momento de ser trasladados a la Comandancia de policía fueron reconocidos por la víctima.-
LOS IMPUTADOS
Ciudadanos:
• LUIS GERARDO DUGARTE PARADA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 02-09-84, cédula de identidad número 18489.919, de estado civil soltero, de oficio soldadura, hijo de Gerardo Dugarte Dugarte y Nilse Zulia Parada Ochoa y sin domicilio fijo;
• ANDY LEONARDO PARRA CASTRO, venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 22-02-79, cédula de identidad número 15697.136, de estado civil soltero, de oficio Comerciante informal, hijo de Andy Parra y de Gregaria castro (d), y domiciliado en Papan, estado Trujillo, avenida principal, casa numero 07-2,
JULIO ALFREDO GUERRERO GIL, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 02-08-1978, cédula de identidad número 13.613.593, de estado civil soltero, de oficio artesano, hijo de Fernando Alberto Guerrero y Luisa Gil Atencio de Guerrero y domiciliado en el Hotel Bella Vista cerca del Centro Cultural Tulio Febres Cordero, tercer piso habitación 17 de esta ciudad de Mérida; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes rindieron declaración como consta en el acta de audiencia que se levantó al efecto.
LA DEFENSA
La abogada pública YASMINA PEREZ DE JESUS, refuta la solicitud Fiscal del Ministerio Pública por violación de los derechos constitucionales, primero no se llevo cabo reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto no aparecieron las victimas en ese acto ni en esta audiencia, en virtud de ello podría el Tribunal tomar en consideración el reconocimiento que hicieron las victimas en un comando Regional, Que a mis defendidos los aprehenden solo por las características fisonómicas que dan las victimas y mucho mas grave aun privaron a mis defendidos en sitios distintos, así mismo se refuta la solicitud Fiscal que se siga un procedimiento abreviado cuando ni siquiera se pudo realizar un reconocimiento en rueda de individuos, así mismo no consta en las actas del proceso pruebas fehacientes de la solicitud de un Tribunal del estado Zulia de su defendido Julio Guerrero, es por ello que la defensa pide la libertad plena de mis tres defendidos
Con respecto a estos alegatos, el Tribunal se pronunciará previo a la dispositiva.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados robaron a mano armada con un (1) cuchillo, bajo amenaza de muerte, a las víctimas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
b) Existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:
1. Acta policial cabeza de autos en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho
2. Entrevista a las víctimas RUIZ DEL CARMEN ARELLANO, MENDOZA MÁRQUEZ GLORÍA IRENE, CINDY VANESA ARELLANO RUIZ y JOSE NEPTALÍ VARELA ZAMBRANO.-
3. Entrevista al testigo JOSÉ HERNÁN GARCÍA.
4. Declaración de los funcionarios actuantes
5. Acta emanada de las FAPEM en la cual consta el prontuario de DUGARTE PARADA LUIS GERARDO.
6. Orden de aprehensión numero 4819 de fecha 06-05-03, por el Juzgado Sexto de Control del estado Zulia, con sede en Maracaibo, según oficio N°369-03, de fecha 26-02-03, causa N° 6C3269-01.
7. Formato de cadena de custodia de evidencia N° 205925
8. Inspección Ocular N° 4015 y 4014
9. Avalúo Comercial N° 9700-067-ST-669 a lo robado.
10. Informe médico forense N° 9700-154-2746, practicado a la víctima CARMEN AURORA RUIZ DE ARELLANO.-
11. Reconocimiento legal N° 9700-067-ST-666.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2 y 3 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que los imputados no le acreditan al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado, prevé pena entre los diez (10) y diecisiete (17) años de presidio y la magnitud del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona bajo coacción de muerte.
Por otra parte, considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados en autos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA
Con relación a los mismos debe decirse que yerra la defensa en tales argumentos, pues por una parte y analizada la declaración de las víctimas se desprende que el asalto o robo fue cometido con un cuchillo puesto en la humanidad de ellas; cortando a una de ellas en el dedo pulgar de la mano derecha, con las cual perfectamente se puede amenazar la vida de las personas para como en el presente caso, despojarlas de sus pertenencias. En tal sentido y si bien la carga probatoria del proceso penal reposa en cabeza del Ministerio Público, el enervar la pretensión del Estado requiere un minimun de actividad probatoria por parte de quien es investigado, imputado y perseguido en sede penal.
En atención a la argumentación de la defensora de los co-imputados que se les violo las garantías constitucionales no consta que se le haya lesionado alguna de ellas por la fiscalía por cuanto fueron aprehendidos poco después de haber cometido el hecho punible y con el arma en poder de uno ellos y los objetos pertenecientes a una de las víctimas y son personas que poseen una conducta predelictual, considerando este tribunal que habían suficientes elementos para privarlos de su libertad preventivamente. Por lo que este Tribunal desecha los alegatos infundados por parte de la defensa Pública.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la aprehensión de los imputados ANDY LEONARDO PARRA CASTRO, JULIO ALFREDO GUERRERO GIL y LUIS GERARDO DUGARTE PARADA, en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Adjetivo Penal vigente.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica para el imputado JULIO ALFREDO GUERRERO GIL de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Reformado, y artículo 277 del Código Penal, en armonía con artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y para los imputado ANDY LEONARDO PARRA CASTRO y LUIS GERARDO DUGARTE, precalifica el hecho como Robo Agravado en Grado de Cooperados Inmediatos, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO, con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código adjetivo Penal. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer una vez concluya el lapso de apelación legal correspondiente a los fines de que se siga el procedimiento abreviado.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Control Número Seis del la Circunscripción del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión, por cuanto el imputado JULIO ALFREDO GUERRERO GIL, se encuentra solicitado por ante esa dependencia.
QUINTO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados con fundamento a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Adjetivo, contra los imputados ANDY LEONARDO PARRA CASTRO, JULIO ALFREDO GUERRERO GIL y LUIS GERARDO DUGARTE PARADA, plenamente identificados. Se ordena el traslado de los imputados, al Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
SEXTO: Se ordena la practica de un examen medico forense al imputado ANDY LEONARDO PARRA CASTRO, el día lunes 08 de Agosto de 2005, a las ocho de la mañana, por lo que se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la correspondiente boleta de traslado y oficio a la Comandancia General de Policía indicándole que una vez realizado el referido examen el imputado sea trasladado al Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEPTIMO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la Audiencia se respetaron todas las garantías constitucionales, el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en cuanto a lo referente a los derechos humanos del imputado.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA
ABOG.