REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005406
ASUNTO : LP01-S-2004-005406


En virtud de este Tribunal, recibió causa penal, de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 108 numeral 6 Ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:

LUÍS ERNESTO SULBARÁN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.775.910, domiciliado en Pedregosa alta, calle San Juan Bautista, casa Yorismar, Estado Mérida.

ELBER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.466.784.


SEGUNDO
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en relación con el 418 del Código Penal, en perjuicio de MUÑOZ RONDÓN MANUEL, portador de la Cédula de Identidad N°: 14.022.926, el cual establece una sanción de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cuatro (04) meses y medio, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 7° del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 07-06-2002 hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LUÍS ERNESTO SULBARÁN PEÑA, ELBER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en relación con el 418 del Código Penal, en perjuicio de MUÑOZ RONDÓN MANUEL, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 Ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ,


ABG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,


ABG.________________________


En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación N°: LJ01BOL2005012553 LJ01BOL2005012554 LJ01BOL2005012555, LJ01BOL2005012556.


Sria.