REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009165
ASUNTO : LP01-P-2005-009165


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 08:40 p.m.) del día 06/08/2005, en la avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida, frente a la Farmacia Atrium, en la venta de cachapas la Campesina, se presentó un sujeto armado con un arma blanca y se abalanzó contra el dueño del negocio quién quedó identificado como LUIS ALFONSO TREJO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.464.457, quién al observar el sujeto el cual se había introducido en el negocio en otras oportunidades con la misma actitud violenta, procedió a tomar un arma de fuego tipo escopeta con la intención de persuadirlo para que se retirara del local, al forcejear con el mismo perdió el equilibrio debido a que el suelo se encontraba mojado accionando el arma de fuego, causándole una herida a nivel de las piernas, al ciudadano que no pudo ser identificado por no portar ningún documento de identificación, lo cual se pudo constatar con la Experticia Médico Forense cursante al folio 20, de las actuaciones, “presentó herida con arma de fuego con orificio de entrada en región suprapúbica izquierda, sin orificio de salida en post operatorio inmediato, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de sesenta (60) días “llamaron la policía quién de inmediato se dirigió al lugar de los hechos, indicándole al investigado que entregara el arma de fuego, , cuya experticia cursa al folio 16 de las actuaciones. La forma como sucedieron los hechos da la convicción a quién aquí suscribe de la aprehensión en situación Flagrante del imputado LUIS ALFONSO TREJO SÁNCHEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.464.457, soltero, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 ejusdem, sancionado, con pena privativa de libertad , delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

SEGUNDO:
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, habida cuenta que faltan diligencias que practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal,.Y así se declara.



TERCERO:

DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Por cuanto los delitos imputados al investigado son susceptibles de imponer medidas cautelares y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace procedente el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medida cautelar sustitutiva que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal .2- Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3° y 4°. Así se decide.


CUARTO:

DECISIÓN:


En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano LUIS ALFONSO TREJO SÁNCHEZ, por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves (Artículo 415 del Código Penal); y Porte Ilícito de Arma Blanca ( Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. ) Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva 1) Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. Y Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal . Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, cumpliendo lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 415, 277 del Código Penal. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.