REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009185
ASUNTO : LP01-P-2005-009185


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde ( 03:50 p.m.) del día 08/08/2005, en la sub comisaría policial N° 22 Pueblo Llano, se presentaron dos ciudadanos quienes quedaron identificados como José Gabriel Ramires Gutierrez c.i. N° 8.089.870 Y emperatriz Rodríguez Acosta, C. I. N° 8.020.619, Funcionarios de FOMDES de la Gobernación del Estado Mérida, manifestando que metros debajo de la plaza Bolívar se encontraba un ciudadano dentro de un vehículo Ford Zephir placas SAS-94N, se les acercó y se bajó del vehículo empuñando un arma de fuego y los amenazó de muerte y luego se fue del sitio de inmediato una comisión policial procedió a realizar un patrullaje vehicular en las adyacencias al sitio del suceso, y visualizaron un vehículo con las características antes mencionadas, que se encontraba estacionado con los dos vidrios de las puertas delanteras bajos, de inmediato se presentó un ciudadano en estado de ebriedad que dijo ser y llamarse, JESUS ALECTOR VERGARA VERGARA, venezolano, nacido en fecha 11-05-1965, de 40 años, soltero, agricultor, titular de la cédula de Identidad N° v- 9.264.935, residenciado en Aldea El Poso casa sin número cerca del centro de acopio Pueblo Llano Estado Mérida, manifestando que el vehículo era de su propiedad, por lo que se le pidió que se trasladara hasta la sub comisaría para aclarara la situación, al procederla comisión policial de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del COPP, en presencia de la testigo Emilia Terán, es encontrado en la parte delantera del lado del conductor debajo del piso un revolver, luego se le pidió que entregara el arma, tratándose de un Arma de Fuego, cuyas características están especificadas en la experticia suscrita por la experto Lic. Paredes Araque Rafael,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ( folio 15 y vto ), Siendo trasladado a la sub Comisaría 21 Santo Domingo, quedando a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, fue aprendido a poco de haber amenazado a los dos funcionarios y con el arma oculta en su vehículo es por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, del imputado.. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Violencia Privada previsto en el artículo 175 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, sancionados, con penas privativas de libertad, delitos estos no prescritos, por cuanto el delito de ocultamiento de arma de fuego es de acción Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del COPP, subsume al delito de Violencia Privada, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo:


De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Violencia Privada están sancionados con pena privativa de libertad, son de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada quince (15) días por ante La Prefectura de Pueblo Llano, para lo cual se ordena oficiar a dicha Prefectura..2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Medidas que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal es 3°..y 4°.. Así se decide.

Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que ha de conocer, en su oportunidad legal, . Así se declara.






Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JESUS ALECTOR VERGARA VERGARA , antes identificado, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y VIOLENCIA PRIVADA.(Artículos 274 Y 175 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada quince (15) días por ante la prefectura de Pueblo Llano. 2- Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 256.3.4del COPP.,Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 272 y 373 COPP; 274 y 175 ambos del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

La JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.