REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009275
ASUNTO : LP01-P-2005-009275


Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA..

Considera este Tribunal que se encuentra demostrada la existencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal es imprescriptible por mandato expreso de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el delito de de POSESIÓN ILICITA DE SUSTÁNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No compartiendo este Tribunal la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del investigado de autos, solicitada por la Fiscalía, por las siguientes razones: Al analizar el Acta de Allanamiento, cursante a los folios 5 y 6 de las actuaciones, se observa que la sustancia que resultó ser Cocaina Base Basoco según Experticia Química cursante al folio 21 y vto., de las actuaciones, fue encontrada en dos habitaciones diferentes del inmueble objeto de la visita domiciliaría, y no consta que alguna de estas habitaciones sea ocupada por el imputado de autos, en el presente caso no se individualizó la droga que fue incautada, y habiendo sido encontrada en una habitación ocupada por la dueña de la casa según manifiestan los testigos ciudadanos José Alfonso Montoya González y José Rafael Cúmare Perdomo, no existiendo la certeza de que la droga haya sido colocada en ese lugar por el investigado de autos, aunado al hecho de que la Experticia Toxicológica en Vivo, practicada al investigado (folio 22 ), resultó negativa en Orina y Raspado de dedos.. Por lo que no existiendo elementos de convicción acerca de la participación que tuvo en el hecho punible como autor del mismo como fue imputado por la Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que en aras a salvaguardar el debido proceso debe decretarse sin lugar la aprehensión flagrante del ciudadano José Miguel Roa Márquez.
Por no estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP para que proceda la declaratoria con lugar de aprehensión en flagrancia, SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:


DEL PROCEDIMIENTO APICABLE:

SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que faltan diligencias que practicar, a fin de determinar la autoría del delito en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del copp.


TERCERO:

DE LA MEDIDA CAUTELAR:


En el presente caso no existen suficientes elementos de convicción contra el imputado, sin embargo, siendo el delito imputado un delito grave, que merece pena corporal, y a los fines de garantizar la concurrencia del imputado a los actos del proceso y a objeto de que no se evada del mismo, se le impone en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS, MAS LA PROHIBICION DE SALIR DE LA CIUDAD DE MERIDA SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA INVESTIGACION POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° el COPP. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26,44, 49 y 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 13, 248, 256 ordinales 3°4°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Cúmplase.

QUINTO:

DECISIÓN:


En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara sin lugar la aprehensión flagrante del ciudadano José Miguel Roa Márquez, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas );. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1)Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal .2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05,

ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.








LA SECRETARIA:


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.