REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009229
ASUNTO : LP01-P-2005-009229


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, lunes 15 de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano WINSTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 13 de Agosto de 2005, aproximadamente las Doce y Treinta y Cinco Minutos de la noche, cuando una comisión de la Policía del Estado Mérida, integrada por los Funcionarios Policiales Subinspector (PM) José Palomares, Distinguido (PM) Juan Láres, Distinguido (PM) Henry Guzmán, Agente (PM) Yosman Guzman y el Agente (PM) Jenny Pereira, recibieron una llamada anónima de varios vecinos del Sector Zumba quienes les informaron que un ciudadano que vestía camisa de color azul y mangas con rayas blancas, y pantalón jean oscuro, se encontraba al lado de una venta de perros calientes, al frente de THE CANDILES, distribuyendo droga, al llegar al sitio observaron que un ciudadano se tornó nervioso, tratando darse a la fuga, siendo retenido y solicitándole que exhibiera lo que tenía adherido a su ropa, negándose, por lo que el jefe de la comisión, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, designó al Agente Yosman Guzman, para que realizara la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 23 envoltorios de material plástico de color negro, amarrados en su extremo con hilo de coser de contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, distribuido de la siguiente manera: 12 amarrados con hilo de coser de color negro, 8 con hilo de color blanco, y 3 con hilo de color azul, así como también la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en efectivo, siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. FRANCESCO ZORDAN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por los Abogados EDWARD CONTRERAS e IMER RAMIREZ, solicitaron que no se decretara con lugar la Aprehensión de su patrocinado en Situación de Flagrancia, ya que al revisar las actas que conforman la causa penal, observan que en su aprehensión no existió presencia de testigos, y que a su vez se trata de un consumidor, ya que así lo han determinado varios Tribunales de este Circuito Judicial Penal, están de acuerdo con la calificación prevista en el artículo 36 de la citada ley especial, que no existen elementos para imputar por parte de la Fiscalía, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, y también solicitaron la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que a su criterio no existe peligro de fuga.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano WINSTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ, (folios 05 Y Vuelto). 2.- Experticia de Autenticidad y Falsedad, sobre segmentos de tres billetes que dan la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) al folio catorce (14) y su vuelto. 3.-Experticia Química realizada por la experto Mabelys Contreras, donde determina que la sustancia es Clorhidrato de Cocaína para un peso neto total de Seis Gramos,(folio15 y Vto.),4.- Experticia Toxicológica In Vivo, donde determina que el imputado presenta metabolitos de cocaína en la orina, folio (16 y Vto.).5.- Inspección Ocular signada con el No 4171de fecha 13 de Agosto del 2.005, practicada en la Avenida 6, Entre Calle 23, vía pública, Mérida Estado Mérida, por los Expertos Ignacio Peña y Edgardo Mendoza.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público calificó el hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano que contempla una sanción penal de Diez (10) a Veinte (20) Años de Prisión, calificación que respeta el Tribunal, pero que no puede compartir, ya que el ciudadano WINSTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ, inclusive a sido objeto de dos Sobreseimientos, tanto en el Tribunal de Juicio No 05, como en el Tribunal de Juicio No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerarlo un consumidor que necesita ayuda, y es tan así que el Tribunal de Ejecución No 03 del citado Circuito Judicial Penal, le decretó una Medida de Seguridad, consistente en tratamiento en la Fundación José Félix Rivas, la cual se dedica al tratamiento intensivo de esta sintomatología originada por el consumo de sustancias prohibidas, lo que llevó a este humilde operador de la administración de Justicia Penal a calificar el delito, y vista la reincidencia, como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la citada ley especial, que lleva consigo una sanción penal de Cuatro (4) a Seis (6) Años de Prisión, ya que en la citada Experticia Toxicológica In Vivo, se señala que en su orina se encontraron Metabolitos de Cocaína, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 258 Eiusdem, que consiste en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, además, es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 3º, del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentación por ante el Tribunal cada Ocho Días. En cuanto a la solicitud de la Defensa de no decretar con lugar la aprehensión del ciudadano SWINSTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ, por no encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 Procesal, el Tribunal considera que los mismos se encuentran satisfechos, ya que el Imputado ya identificado, fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento en que se le encontró en su poder la sustancia prohibida en el bolsillo de su pantalón, por lo que es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 Ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente,

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 13 de Agosto del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad (de Cuatro a Seis años de prisión) que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pero también es cierto que es un delito contra El Estado Venezolano, lo que lo hacen susceptible por ejemplo de celebrar una Audiencia Especial para acogerse al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de acuerdo al artículo 376 del COPP, y en vista de que los Tribunales de Juicio se encuentran en receso Judicial, hasta el 15 de Septiembre del 2.005, y con mandato del artículo 26 Constitucional, todo ciudadano tiene Derecho a una Justicia expedita, rápida y sin dilaciones, por tanto la Medida Privativa de Libertad, por lo menos en el lapso de tiempo de un mes impediría la celebración de una Audiencia Especial para la Admisión de los Hechos, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 258.y 256 Ordinal 3º, del COPP en contra del ciudadano WINSTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano WINSTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.042.269, de 39 años de edad, domiciliado en La Ranchería, Sector El Chopo, Vía a la Mesa, Ejido Estado Mérida, por la comisión del delito de EPOSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 Ordinal 1º y 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente al sistema de distribución, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se decreta con lugar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 258 del COPP., consistente el presentación de dos fiadores con suficientes solvencias moral y económicas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva contenidas en el ordinal 3°, del artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días a partir de la fecha en que presente los fiadores respectivos, igualmente se acuerda mantener al ciudadano SWINSTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ, en la sede del Reten policial de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, hasta tanto no presente ante el Tribunal los Fiadores respectivos y así se decide.

CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía de acumular la presente Causa Penal, a la seguida por ante el Tribunal de Juicio No 03 de este Circuito Judicial Penal, signada con el No LP01-P-2.005-0204337, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 ordinal 4º y 73 del citado Texto Adjetivo Penal, y así se decide.

QUINTO: Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que le sea practicado al imputado un Examen Psiquiátrico, y así se decide.

SEXTO: Se deja expresa constancia de que en este acto se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República en materia de derechos fundamentales, es decir en derechos humanos.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
El SECRETARIO

ABG. FERNANDO PEÑA