REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000802
ASUNTO : LP01-P-2004-000802

Visto que éste juzgador en la audiencia especial celebrada en fecha 05 de Agosto de 2.005, llevada a cabo para imponer a los imputados CARLOS GONZALEZ y CESAR ANDRES MACHADO, de los motivos que originaron la detención de éstos, siendo que el tribunal resolvió mantenerlos judicial y preventivamente privados de su libertad, corresponde por medio del presente auto establecer las razones que dieron origen a lo decidido, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 26 de Julio del presente año (2.005), el Tribunal acordó una orden judicial de aprehensión, en contra de los ciudadanos JOSE ALIRIO BELANDRIA, CARLOS GONZALEZ y CESAR ANDRES MACHADO TORRES, en virtud de la incomparecencia de estas tres personas, tanto a la celebración del juicio, como a las presentaciones periódicas oportunamente establecidas, resultando que con ocasión de dicha resolución, en fecha 03 de Agosto de 2.005, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, dando cumplimiento a lo decidido, detienen a CARLOS GONZALEZ y a CESAR ANDRES MACHADO TORRES, siendo puestos a la orden del tribunal, a los fines legales consiguientes.

En fecha 05-08-05, es celebrada, previo traslado de los detenidos, audiencia especial, en presencia del Ministerio Público y la Defensa, representada por el Abogado Público Carlos Sgambatti, siendo que éste último, en representación de los imputados solicita se les confiera nuevamente la libertad, hasta tanto sea celebrada la audiencia oral y pública. Por su parte, los imputados son debidamente identificados, e impuestos por quien suscribe, de las razones que originaron la detención de ambos, para lo cual y en aras del derecho a la defensa que les asiste, se les indagó sobre el incumplimiento verificado, y estos voluntariamente manifiestan: CARLOS GONZALEZ señala: “…me presenté la primera vez, pero como se me perdió la cédula, no me permiten en alguacilazgo presentarme, y no he tenido tiempo de sacarla”; y CESAR MACHADO expresa: me presenté como 3 o 4 veces, pero después se me perdió la cédula, y no he podido sacarla….”.

En tal sentido, y escuchados como han sido los imputados, considera este juzgador, que las razones esgrimidas no son suficientes para justificar la incomparecencia de éstos, tanto a la audiencia de juicio oral y público como a las presentaciones periódicas establecidas, máximo cuando el acto de juicio, ha sido diferido en cinco (5) oportunidades, debido a la no presencia de los encausados; además estas personas, no acreditan de manera veraz y suficiente un domicilio fijo donde se les pueda hacer llegar las respectivas boletas de citación; circunstancias éstas más que importantes y considerables para presumir que la única forma en que los imputados puedan cumplir con los actos del proceso, y resolver su situación, es estando privados judicialmente de la libertad, ya que es evidente el peligro de fuga que se verifica como consecuencia de la conducta irresponsable de estas personas, configurándose con ello, una de las excepciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en cuanto a los principios referentes al estado y afirmación de libertad, y a la regla de que toda persona que esté siendo sometida a un proceso, debe ser juzgada en libertad, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículo 250. ordinal 3°, y 251, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que no han variado las circunstancias bajo la cuales fue acordada la orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos: CARLOS GONZALEZ y CESAR ANDRES MACHADO TORRES, ut supra identificados, y por consiguiente estima, que lo más prudente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la finalidad del proceso, es dictar en contra de los prenombrados ciudadanos, una Medida Judicial Privativa de Libertad, y así se decide.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA.