REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000566
ASUNTO : LP01-P-2003-000566


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


El acusado en la presente causa es el ciudadano: CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.233, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Carretera de la Vía la Mesa y Caucaguita, casa N° 15, cerca de una tapicería, entrada del sector La Mesa, el cual se encuentra legalmente defendido en esta causa por el ciudadano, Defensor Público, Abogado: JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que fueron expuestos en la presente causa se circunscriben al día Veintisiete (27) de Julio del Año 2003, cuando se produjo la aprehensión del ciudadano, acusado: CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.233, quien fue aprehendido por una comisión de Funcionarios Policiales, integrada por el Cabo 1° JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ ROJAS y el Cabo 2° WILMER ENRIQUE GUTIÉRREZ SOTO, ambos adscritos a la Comisaría N° 04 de Ejido, Estado Mérida, y mas concretamente la Estación de Servicio Policial La Mesa, ya que encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad N° P-268, específicamente en la Plaza Bolívar del referido sector, frente a la Iglesia Santiago Apóstol de la localidad de la Parroquia La Mesa, un ciudadano quien se identificó como: GERARDO JOSÉ UZCÁTEGUI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.138, se acercó a los efectivos policiales y les expuso que él se encontraba trabajando como organizador de una vendimia en la Parroquia (Iglesia), que su Moto estaba estacionada frente al estacionamiento de la casa cural, y que el constantemente estaba pendiente de la misma, sin embargo, de repente como a las 10 de la noche del mismo día, se percató que su moto ya no estaba en el sitio donde la había dejado estacionada, por lo cual en ese instante avisó a una patrulla de la policía que estaba cerca y se montó con ellos en la misma para hacer un recorrido por las afueras y en las adyacencias del pueblo, y cuando se desplazaban por la Avenida Sucre, cerca del Cementerio de la Mesa, observaron a Un (01) Ciudadano que tenía puesta una Chaqueta de Color Azul y Anaranjado quien conducía Una (01) Moto apagada, la cual fue inmediatamente reconocida e identificada como la moto de su propiedad, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto al mencionado ciudadano, y este se detuvo alegando inicilamente que la referida moto era suya, pero al constatar que esto no era cierto y que efectivamente se trataba de la misma moto que acababa de hurtar, el pre-indicado ciudadano fue aprehendido por los efectivos actuantes.


III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO, actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar el hecho ocurrido y descrito ut - supra como: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, presuntamente cometido por el ciudadano, acusado: CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.233, en perjuicio del ciudadano: GERARDO JOSÉ UZCÁTEGUI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.138, víctima en el presente caso, debido a que el acusado de autos, anteriormente identificado, a criterio de la Fiscalía actuante, fue quién cometió el mencionado delito, y además ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, y finalmente, solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado.


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Público, Abogado: JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, expuso de común acuerdo con su defendido que renunciaba al Juicio Oral y Público y ofrecía la celebración de un Acuerdo Reparatorio por los daños ocasionados, y de ser así pidió que se decrete la Extinción de la Acción Penal y se homologue el acuerdo reparatorio celebrado.
V.

EL ACUSADO.


El acusado de autos: CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.233, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, carretera de la vía la Mesa y Caucaguita, casa n° 15, cerca de una tapicería, entrada del Sector La Mesa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y al concedérsele el derecho de palabra manifestó entre otras cosas que admite los hechos y le pide disculpas a la victima por el hecho y por no haber cumplido en el tiempo establecido, además le propuso formalmente a la victima la realización de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo pagarle la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 200.000,oo), en ese mismo acto, tal como efectivamente procedió a realizar.


Una vez concedido el derecho de palabra a la victima del presente caso, ciudadano: GERARDO JOSÉ UZCÁTEGUI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.138, este manifestó de manera libre, voluntaria y sin apremio o coacción de ninguna naturaleza que: “Acepto las disculpas y recibo conforme la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo. Es todo”.


VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al acusado, ciudadano: CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.233, esto es, esto es, el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:


" El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ..." (Negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, debe tratarse de Bienes Jurídicos cuantificables o estimables en dinero, y en el presente caso el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva se trata de Una (01) Moto, que es un bién mueble perfectamente susceptible de valoración económica, por lo que de común acuerdo entre las partes pueden convenir un resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el Acusado como la Victima, suficientemente identificados en la causa, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en efectivo, fue legalmente pagada por el Acusado y recibida conforme por la Victima en la misma audiencia y en presencia de éste Tribunal de Juicio, es por lo que, el Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a, Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------


PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: CARLOS ENRIQUE MENDEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.199.233, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, para determinar la procedencia del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: Uzcategui Pérez Gerardo José titular de la cédula de identidad No. 8.046.138 de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que las referidas pruebas reúnen todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que éstos fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de acuerdo con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.-------------------------------------------------------------------


SEGUNDO: Visto que el acusado de autos ciudadano: CARLOS ENRIQUE MENDEZ SULBARAN titular de la cédula de identidad No. V-16.199.233, procedió a Admitir los Hechos Imputados por el Ministerio Público, así como su responsabilidad en el presente caso, y al mismo tiempo propuso a la victima del hecho un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual procede a pagarle en éste mismo acto la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 200.000,oo), por concepto de indemnización por los daños ocasionados, suma de dinero ésta que fue recibida y aceptada por la victima, ciudadano: UZCATEGUI PÉREZ GERARDO JOSÉ, en ésta misma Audiencia Oral y Pública, y tomando en consideración que ambas partes procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, además de que el Tribunal ha comprobado ciertamente que el delito objeto de la presente causa, esto es, el de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es efectivamente un hecho punible en el cual es perfectamente aplicable El Acuerdo Reparatorio por cuanto se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vale decir, estimables o cuantificables en dinero, y tomando en cuenta que tanto el Acusado de autos como la victima están completamente satisfechos con los términos en que se celebró del referido Acuerdo Reparatorio, sin que además exista ningún pago, condición o plazo pendiente que deba cumplirse por parte del acusado de autos, y finalmente el Ministerio Público no presentó ninguna objeción o reparo con respecto al acuerdo celebrado, éste Juzgador APRUEBA TOTALMENTE el acuerdo celebrado por las partes en los términos establecidos y mencionados, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------


TERCERO: Como consecuencia jurídica inmediata de la materialización y posterior aprobación del referido Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, se declara legalmente Extinguida La Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 40 Ejusdem.------------------


CUARTO: Consecuentemente y por efecto de la decisión prevista en el numeral anterior resulta necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace, El Sobreseimiento de la Presente Causa en favor del ciudadano: MENDEZ SULBARÁN CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-16.199.233, con fundamento en lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.--------------------------------------------------------------------------------------------


QUINTO: Como consecuencia directa de los anteriores pronunciamientos legales, éste Tribunal de juicio acuerda a partir de la presente fecha la Libertad Inmediata del ciudadano: MENDEZ SULBARÁN CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-16.199.233, por lo tanto, Cesan Todas las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en fecha 31-07-03 por el Tribunal de Control No. 04, de éste mismo Circuito Judicial Penal, por tal razón se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------


SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.---------------------------------------------------------------------------


Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Once (11) días del Mes de Agosto del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.






LA SECRETARIA
ABG. YENNY VILLAMIZAR.